Ante una situación de insolvencia, es crucial conocer tanto tus derechos como tus obligaciones. Cualquier persona puede solicitar un Concurso de Acreedores, ya que generalmente es un procedimiento relativamente sencillo y rápido. Sin embargo, la experiencia nos dice que lo verdaderamente importante, como en todo, son los detalles. Conocer el caso a fondo antes de actuar es imperativo para evitar sorpresas.
Esta guía orientativa puede ayudarte a decidir si esta vía puede ser útil para ti. Si tras su lectura quieres que miremos tu caso y te demos una valoración, puedes escribirnos y un Abogado Concursal responderá a tu consulta sin coste alguno.
JUAN DIZ
Abogado Concursal y director de Concursalex
¿Cumples los requisitos para acogerte a la Ley de Segunda Oportunidad?
Cualquier persona física, ya sea empresario, particular, trabajador asalariado, autónomo, desempleado o pensionista, siempre que cumpla con los requisitos que exige la Ley de Segunda Oportunidad, puede acogerse a la LSO.
Requisitos de la Ley Segunda Oportunidad
Los requisitos imprescindibles (no únicos) para poder acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad son los siguientes:
- Ser persona física: autónomo o particular.
- Deuda inferior a 5 millones.
- No tener antecedentes por delitos económicos.
- Ser deudor de buena fe.
- Mínimo de 2 acreedores.
- Deuda mínima (recomendada) de 10.000€ para que el procedimiento compense llevarlo a cabo.
Además:
- Ser un deudor que se encuentra en situación de insolvencia actual o inminente, es decir, que no puede hacer frente a sus obligaciones de pago a medida que vencen.
- No haber sido declarado culpable por delitos contra el patrimonio, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores.
- Que no se haya presentado una solicitud de concurso necesario en su contra.
- Que no haya transcurrido el plazo de dos meses desde que el deudor tuvo conocimiento de su situación de insolvencia.
¿Conoces las fases procedimiento ley segunda oportunidad? Mira este video ⚖️#leysegundaoportunidad
Tus Derechos Ante la Insolvencia
¿Cómo persona física, cuáles son mis derechos ante una situación de insolvencia?
- Tienes derecho a solicitar un Concurso de Acreedores: Cualquier persona tiene derecho a solicitar un concurso voluntario de acreedores cuando se encuentre en una situación de insolvencia como paso previo y necesario para acogerse a la LSO.
- Tienes derecho a acogerte a la Ley de Segunda Oportunidad: Siempre que cumplas los requisitos, la LSO te permite cancelar tus deudas y empezar de nuevo sin tener que hacer frente a las deudas anteriores y sin dejar rastro.
- Tienes derecho a un trato equitativo: Los particulares y autónomos tienen derecho a un trato equitativo por parte de los acreedores y del juez que tramita el concurso. Esto significa que no pueden discriminarte por tu situación económica.
- Tienes derecho a un abogado y a un administrador concursal: El abogado te asesorará en todo momento y te guiará en el proceso, mientras que el administrador concursal se encargará de gestionar tus bienes y deudas.
Tienes 60 días para actuar desde que se produce la primera insolvencia. De lo contrario, podrías quedar excluido de los beneficios de la ley por «mala praxis».
Ventajas de Acogerse a la LSO
Si la solicitud es aceptada a trámite, la Ley Concursal te ofrece recursos inmediatos para protegerte a ti y a tu patrimonio frente a los acreedores. Algunas ventajas de acogerse a la LSO son:
- Detener embargos y ejecuciones de sentencias: presentes o futuras, durante el procedimiento y hasta que se resuelva el Concurso de Acreedores.
- Congelar las deudas: dejar de pagar, evitar intereses, cargas, multas o sanciones por concepto de retraso en los pagos durante el Concurso de Acreedores.
- Impedir el corte de suministros básicos: tales como electricidad, gas. Esta medida es un beneficio que se puede solicitar una vez aceptada a trámite la solicitud.
- Cancelación y/o exoneración final de deudas: en función de cada caso, una vez liquidados los bienes que hubieran y/o demostrada la imposibilidad de pagar, el juez puede cancelar las deudas total o parcialmente o limitar los pagos en un plan de pagos.
Procedimiento para la LSO
Sólo después de un Concurso de Acreedores voluntario puedes acogerte a la LSO y solicitar la cancelación de las deudas pendientes.
¿Cómo solicitar un Concurso de Acreedores voluntario?
Un Concurso de Acreedores es un procedimiento judicial que tiene como objetivo solucionar la situación de insolvencia de una persona física o jurídica y busca conciliar los intereses de los deudores y los acreedores. La solicitud de un Concurso de Acreedores puede ser muy compleja y es la clave de todo el proceso, ya que es un Juez(a) de lo Mercantil el/la que decide si la solicitud cumple los requisitos para aceptarla a trámite e iniciar así el procedimiento.
Si la solicitud es aceptada se declara el Concurso de Acreedores, se designan un Abogado y un Administrador Concursal de oficio y ya quedas protegido por ley ante tus acreedores.
La solicitud debe ir acompañada de los documentos necesarios que justifiquen la necesidad del procedimiento:
- Formulario: modelo solicitud ley segunda oportunidad
- Listado detallado de deudas y acreedores
- Relación de bienes y derechos patrimoniales
- Dossier informativo sobre la situación económica y financiera
Más información: Concurso para personas físicas
Riesgos al Solicitar un Concurso de Acreedores
Quedarás intervenido por la justicia y esto podría volverse en tu contra si te declaran culpable en la resolución del Concurso.
¿Qué implicaciones puede tener el ser declarado culpable en un Concurso de Acreedores? Existe el riesgo de que tras revisar el caso el Juez/a determine que actuaste de forma negligente, fraudulenta o con mala fe y por tanto te declare culpable y te haga corresponsable de la situación creada, pudiendo suponer ello no sólo la pérdida de tus bienes personales, multas y sanciones sino también la imposibilidad de acogerte a la LSO.
Tal vez no todos los despachos te lo dejen así de claro, pero es así. Para minimizar la posibilidad de que esto ocurra, es imprescindible contar con un buen asesoramiento y realizar un buen «Estudio pre-Concursal» que evalúe de antemano si existe algún impedimento legal, circunstancia inhabilitante o indicio de cualquier tipo que desaconseje seguir adelante.
Ten en cuenta que este procedimiento puede ser muy complejo debido a que la Ley Concursal ofrece soluciones distintas en función del tipo de persona física que seas; el tipo de acreedores que tengas, el importe y estado de las deudas, los contratos que hayas firmado, los bienes que poseas y la forma jurídica en que estos se encuentren.
Adicionalmente, también es muy importante tener en cuenta que enfrente tendrás a los acreedores dispuestos a dar la batalla para cobrar sus deudas. Por eso es aconsejable huir de anuncios que aseguren la «ley de la segunda oportunidad gratis» ya que el riesgo de cometer un error en la presentación de la solicitud puede pagarse muy caro posteriormente.
Primeros Pasos para Librarte de tus Deudas
Consultar tu caso con un Abogado Concursal especialista en insolvencia y en la Ley de la Segunda Oportunidad para:
- Determinar si cumples los requisitos para solicitar un Concurso de Acreedores para particulares.
- Verificar si cumples los requisitos para acogerte a la Ley de la Segunda Oportunidad.
- Evaluar y medir las posibilidades de éxito y el posible impacto sobre tu patrimonio y vida personal.
Una vez verificados estos puntos podremos seguir adelante con el proceso de varias maneras, siempre dentro de lo dispuesto en la Ley Concursal.
Los concursos de personas físicas no empresario, en estos momentos siguen siendo procedimientos desconocidos en la tramitación por una parte de los Juzgados de Primera Instancia. El principal problema que se encuentran los Letrados de la Administración de Justicia es cómo continuar los concursos exprés, en donde el deudor en la solicitud pide la declaración de concurso y a la vez la conclusión por insuficiencia de bienes, todo sin pasar por la fase de liquidación en muchas ocasiones.
Como indica la sentencia, “la primera posibilidad de solicitud del beneficio de exoneración exige que se hayan concluido las operaciones de liquidación del patrimonio del concursado. Una vez concluida la liquidación, la administración concursal debe presentar un informe final justificativo de las operaciones realizadas en el que razonará inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas ni otros bienes o derechos del concursado ( art. 152.2 LC ). En tal caso, previa audiencia de las partes, el juez del concurso debe acordar la conclusión del concurso, conforme a lo previsto en el art. 152.3 LC . Pues bien, el propio art. 178 bis.
La segunda opción prevista en el art. 178 bis.1 LC para la solicitud del beneficio de la exoneración de pasivo es el de la insuficiencia de la masa activa para pagar los créditos contra la masa. En este caso, el art. 176 bis LC regula dos situaciones: (i) cuando, declarado el concurso consecutivo, el administrador concursal comprueba la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, en cuyo caso deberá comunicarlo y proceder a la realización de los bienes, pagando los créditos contra la masa conforme a lo dispuesto en el art. 176 bis.2 LC, y (ii) cuando el juez declara aquella misma insuficiencia en el auto declarando el concurso, en cuyo supuesto, el deudor puede solicitar la exoneración después de la declaración y conclusión ( art.
En el caso de la Audiencia Provincial de Barcelona que se acordó la declaración y conclusión en la misma resolución en la que se nombraba administrador concursal para liquidar bienes, de conformidad con el trámite previsto en el art.
Aunque en la mayoría de casos de concurso de persona física no empresario el único bien que haya sea la vivienda hipotecada, y la carga sea mayor que el valor real del bien, manifestando en estos casos el deudor que no es necesaria la apertura de la fase de liquidación alegando el Auto 435/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 41 de Madrid en el concurso consecutivo 403/2017 “ no siendo posible incluir en la masa activa un bien afecto a un privilegio especial, pues solo computarse a estos efectos en la medida en que su valor supere el crédito que garantizan lo que no ocurre en nuestro caso.
Es por ello que procede excepcionar esta fase liquidatoria a tenor de los datos de inexistencia de bienes que nos proporcionan tanto el mediador concursal como los cónyuges debiendo entenderse condicionada la apertura de este trámite a la existencia de algo que liquidar, pues no puede abrirse una fase de liquidación sin objeto alguno por causa sobrevenida, cual es la insolvencia evidente de los deudores”.
Así lo establece la Sentencia de la Audiencia Provincial “ la ley prevé una regulación contradictoria, puesto que, por un lado, la insuficiencia de masa activa permite el archivo en el mismo auto de declaración de concurso, mecanismo introducido por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, con carácter general, pero, al tratarse de persona física, el precepto indica que ' el juez designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa siguiendo el orden del apartado 2. Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso.
La tramitación de la solicitud, los requisitos para beneficiarse de la exoneración y sus efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 178 bis. Este inciso, referente a los concursos de personas físicas, fue introducido por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, pensando en cómo articular en estos supuestos de insuficiencia de masa la tramitación del beneficio de pasivo insatisfecho, que en esa misma normativa se introduce.
Decimos que es contradictoria puesto que carece de sentido concursal acordar la declaración y archivo por insuficiencia de masa y, en la misma resolución, nombrar administrador concursal para liquidar bienes de forma simultánea, además de darle trámite a la solicitud de exoneración del art. 178 bis LC donde tanto el administrador concursal como los acreedores personados tienen un papel muy importante, los cuales tienen plazo de audiencia ( art.
Por ello, debemos entender que la norma introducida en el apartado 2º del art. 176 bis.4 LC no puede ser entendida como un supuesto de archivo exprés por insuficiencia de masa, sino como una excepción al mismo, de forma que si estamos ante un concurso de persona física en el que se pretende obtener el beneficio de pasivo insatisfecho ex art. 178 bis LC , no puede acordarse la declaración y archivo en la misma resolución, sino que se declarará el concurso con nombramiento de administrador concursal quien sólo procederá a liquidar bienes, si los hubiere, y se seguirá la tramitación del concurso a los efectos de solicitar el beneficio de exoneración de pasivo con los trámites del art.
A continuación la sentencia dispone que “para la correcta tramitación del beneficio de exoneración será necesaria la delimitación de la masa activa y pasiva, por lo que resulta necesario el informe del art. 75 LC , lo que nos permitirá conocer con exactitud con qué bienes cuenta el deudor para el pago de las deudas y cuáles deberán ser abonadas para poder tener la consideración de deudor de buena fe así como las que tienen la consideración de exonerables y no exonerables.
Por todo ello, debe entenderse que la regla general es la apertura del concurso consecutivo, en donde se exige el informe del Administrador del artículo 75 de la LC con independencia de que no se abra la sección de liquidación porque el administrador y el deudor consideren que no tiene bienes suficientes.
Tanto si se hace liquidación como si el administrador estima que no es necesario, el plazo de rendición final de liquidación o rendición de cuentas es el plazo establecido para la formulación de la solicitud de conformidad con el inciso final del número 2, de 15 días, por remisión al artículo 152.3 LC en relación al número 2 del artículo 181 LC.
Como dice D. Enrique Díaz Revorio [1] “Esta solicitud, en primer lugar, se somete a un plazo perentorio, el que se ha previsto en la audiencia del art. 152.3 LC aquel por el que se da publicidad al informe de finalización del concurso y de rendición de cuentas, presentados por la administración concursal. La solicitud de exoneración debe contener la fundamentación suficiente para acreditar todos los elementos que refriere el apartado 3 del art.
Problemas en la Aceptación del Administrador
Si bien la aceptación del cargo de Administrador según el artículo 29 de la LC es un cargo voluntario y que necesita una aceptación de este, ocurre un problema en los concursos de personas físicas que suele ser la insuficiencia de activos. Ello, hace que los administradores concursales no se vean atraídos a aceptar el cargo.
Esto es un impedimento para un desarrollo ágil del concurso. Aunque su intervención es voluntaria resulta preceptiva para el buen desarrollo del procedimiento así que en los casos en que no acepte el nombramiento el Juez debe analizar la situación de sí ese rechazo del cargo es justificable o motivado puesto que puede ser que se dilate de forma indefinida el concurso porque ningún administrador quiera aceptar.
Por ello el Juez debe analizar dicha falta de aceptación pudiendo suponer una falta en el ejercicio de las funciones de informe y evaluación que tienen los administradores. A todo ello hay que añadir que quien no compareciera de forma justificada para la aceptación supondrá que no se le designe como administrador en los concursos que haya en los próximos tres años ( art 29.2 LC).
Es un caso similar a lo que ocurre en los procedimientos penales cuando se abre la fase oral y es preceptiva la personación del investigado con procurador y éste no quiere aceptar la designación. El hecho de que el cargo es voluntario no puede suponer un perjuicio para la buena tramitación del proceso.
La Necesidad de la Apertura de la Sección Sexta
Si bien en el concurso consecutivo establece que el mediador concursal, al tiempo de solicitar el concurso consecutivo, deberá pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente para el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos previstos en el artículo 178 bis o, en caso de que proceda, sobre la apertura de la sección de calificación ( art.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona establece que hay dos opciones alternativas, o se pronuncia sobre la concurrencia de los requisitos del art. 178 bis o interesa la apertura de la pieza de calificación, puesto que uno de los requisitos del art.
En la mayoría de los casos es el deudor quien solicita la declaración del concurso consecutivo así como la conclusión por insuficiencia de bienes sin que sea el mediador quien inste el concurso consecutivo. En ese caso previamente a la conclusión es necesaria la apertura de la sección de calificación.
El análisis de la culpabilidad del concurso debe realizarse en la sección sexta y no en el momento en que el juez valore sobre la concesión de la exoneración del pasivo necesario.
Así lo recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona “si en el auto de declaración y archivo se argumentó que no había responsabilidad de terceros, y si el mediador al solicitar el concurso no solicitó la apertura de la fase de liquidación, no puede el juez concursal al tiempo de resolver sobre la solicitud de exoneración de pasivo analizar si el concurso es o no culpable, cuando nada se ha alegado ni se ha tramitado la fase concursal correspondiente.
En el caso que nos ocupa, la resolución recurrida deniega la exoneración por entender que el concurso es culpable, lo que supone una clara infracción del art. 178 bis , 242 y 170 LC . Como hemos visto, si en la solicitud de concurso consecutivo presentada por mediador concursal se pronuncia sobre la concurrencia de los requisitos del art. 178 bis, para la exoneración, será porque entiende que la calificación del concurso es fortuita.
El art. 178.4 LC indica que debe darse traslado de la solicitud del deudor de concesión del beneficio de exoneración al administrador concursal y a los acreedores personados por un plazo de 5 días para que aleguen lo que estimen oportuno y, si muestran su conformidad, el juez del concurso 'concederá' con carácter provisional el beneficio de exoneración. Por lo que, si no existe oposición el juez está obligado a otorgar el beneficio al deudor, trámite que finaliza por auto.
Mientras que en el caso de que exista oposición se tramitará mediante incidente concursal, dando nueva audiencia al deudor para que pueda defenderse. La presentación del plan de pagos se realiza una vez se ha concedido la exoneración. El art.
Inclusión de Créditos de Derecho Público en el Plan de Pagos
Cabe la posibilidad de incluir los créditos de derecho público en el plan de pagos. Según la sentencia La discusión se centra en la inclusión del crédito público en el plan de pagos, única deuda no exonerable que estaba pendiente de pago en el caso que nos ocupa.
Respecto del mismo, no hay discusión que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se tramitarán al margen del concurso con arreglo a la normativa específica ( art. 178 bis.6 in fine LC ), como expresamente se reconoce por el deudor y se solicitó, tal y como consta en autos, pero ello no impide que el crédito público deba incluirse en el plan de pagos, junto con el resto de deudas no exonerables que por imperativo legal deben de pagar en todo caso para obtener el beneficio de exoneración ( art.
El art. 178 bis LC no hace ninguna distinción cuando refiere a las deudas no exonerables que deberán satisfacerse en el plazo de cinco años conforme al plan de pagos cuando indica alternativamente, cuando no hayan podido satisfacer los anteriores créditos y siempre que acepte someterse a un plan de pagos durante los 5 años siguientes, el deudor podrá quedar exonerado provisionalmente de todos sus créditos, excepto los públicos y por alimentos, contra la masa y aquéllos que gocen de privilegio general.
En base a dicho artículo la sentencia dispone “que en el plan de pagos deben incluirse todas las deudas que no queden exoneradas, también los créditos de derecho público, pues de lo contrario difícilmente se podrá valorar la conveniencia de un plan de pagos que no incluya todas las deudas a satisfacer.
Si bien, una vez aprobado el plan de pagos, nos encontramos con el problema de cuándo debería procederse a tramitar el aplazamiento o fraccionamiento de los créditos públicos que se incorporen a la propuesta de plan de pagos. El art. 65.2 Ley General Tributaria , que impide la concesión del aplazamiento cuando el obligado tributario esté en concurso.
Por consiguiente, la sentencia establece “que el aplazamiento y fraccionamiento de los créditos tributarios forma parte del plan de pagos previsto en el art.
Por todo ello concluimos que para la aprobación del plan de pagos se debe incluir el crédito público, sin perjuicio de la posterior tramitación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento con arreglo a la normativa específica.
Con la información que le proporcionan los acreedores a través del trámite de comunicación de créditos.
“Pensé que perdería todo, pero gracias al equipo de HR Abogados, conseguí acogerme a la Ley de la Segunda Oportunidad y empezar de nuevo sin deudas. Al principio, no sabía si cumpliría los requisitos, pero recibí un acompañamiento completo que me ayudó a sentirme segura en cada paso del proceso.
«El proceso fue claro y rápido. Ahora estoy libre de embargos y puedo centrarme en mi familia. Recibí un trato cercano y personalizado que me hizo entender todos los detalles del concurso, algo que me parecía imposible al principio.
