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Muchos apasionados de la música electrónica aspiran a incursionar en la escena e industria no solo como DJs, sino también como empresarios o promotores. Para aquellos que buscan transformar su pasión en una profesión exitosa, es crucial adoptar un enfoque estratégico y empresarial.

¿Qué se debe tener en cuenta para incursionar en el negocio con éxito? Charlamos con Sebastián Orozco, director del programa Empresario de la Música de DNA Music, para conocer los 5 tips primordiales a la hora de incursionar en el espectro de la electrónica desde diferentes frentes.

1. Ver tu Proyecto Musical como una Empresa

Entre más profesional se vea el proyecto, más posibilidad de éxito hay.

Para triunfar como músico hoy en día, necesitas ser un artista completo: compositor, intérprete, empresario y, por supuesto, ¡experto en merchandising!

2. Conocer a tu Público

Todos los proyectos musicales son comerciales. Tal vez la mentira más grande que existe en la industria es cuando se dice que «este proyecto no es comercial».

Si ya tienes la idea perfecta para incursionar como los grandes dentro del ámbito de los negocios, con el programa Empresario de la Música aprenderás a crear proyectos musicales, cómo monetizarlos, dónde y cómo proyectarlos, a partir de varias herramientas y un estructurado equipo de trabajo.

3. Contactos y Networking

Es muy importante tener contactos. ¿Cómo se hacen los contactos? Asistiendo a conciertos de proyectos similares en tamaño o género musical, o incluso diferentes.

Este podría ser un primer acercamiento para conseguir contactos. La segunda forma es ir a empresas de management, disqueras independientes y medios de comunicación, ojo, sin estar pidiéndoles notas al libre albedrío.

Hay que crear una relación de confianza con los medios, los artistas, los managers, los bookers y los promotores. También es muy importante conformar un equipo de trabajo, conscientizándose de que uno no llega a ningún lado solo. Detrás de cada artista, hay un gran equipo de trabajo.

Si estás buscando que promotores, medios o festivales te tomen en serio, necesitas un buen EPK. Así de simple.

4. Invertir

Acá estamos hablando de estudio, tiempo y dinero. Hay que estudiar, hay que convertirse en todo un maestro del arte que uno está ejerciendo.

Hay que invertir mucho tiempo en ir a conciertos, en concretar relaciones públicas, al hacer llamadas para conseguir shows. Y por último, hay que invertir dinero.

Estamos en una sociedad capitalista, en la que en algún punto vas a sentir la necesidad de invertir monetariamente para crecer como artista.

Habilidades y Conocimientos Clave

Estas son las habilidades y conocimientos que adquirirás:

  • Fuentes de ingresos en la música: Comprenderás de dónde provienen los ingresos para autores e intérpretes en la industria musical.
  • Modelos de negocio en la música: Conoce los tipos de negocio en la industria musical y los caminos que puedes explorar.

La Laboralidad del Trabajo Artístico

Desde el equipo jurídico de AMPE-Músicos consideramos la defensa de la laboralidad en la relación artística, no solo porque entendemos que es la que mejor defiende los derechos de los intérpretes, de todos, sino porque es lo que determina la Ley.

Desde otros lados nos llegan llamamientos para que se establezca el autónomo intermitente como la panacea para nuestros problemas, o defendiendo las cooperativas de trabajo asociado. Y eso, desde nuestro punto de vista no será más que permitir, otra vez, que se dejen desprotegidos los derechos de los músicos solo para que los que nos contraten tengan esas facturas que tanto les gustan sin darnos de alta.

Desde estas páginas vamos a intentar hacer una reflexión sobre el trabajo del artista musical y su consideración desde el punto de vista legal. Y sobre ello vamos a estudiar las diferentes situaciones que se pueden producir.

El trabajo artístico es complejo. El artista, como en la generalidad de los trabajos, puede realizar tanto trabajos por su propia cuenta como ser contratado para realizar un trabajo por cuenta ajena.

Y, en el caso de los músicos en particular, esta diferenciación se hace incluso más difícil por cuarenta años de prácticas irregulares que han convertido en normalidad el fraude y que obligaron a muchos artistas a convertirse en autónomos, crear empresas, darse de alta en cooperativas o acudir a empresas de facturación. Todo porque el empresario no quería asumir su obligación de dar de alta a los trabajadores y por los propios músicos que aceptaron esa situación.

¿Qué es lo que determina cuándo la relación del músico es laboral y cuándo es mercantil? Las obligaciones que cada una de las partes asume en ese contrato. La calificación de si un contrato es laboral o mercantil no va a depender de si el músico está dado de alta como autónomo, o si emite una factura por su trabajo. Solo depende del contenido en obligaciones del contrato que se celebra, de cómo se rigen las relaciones entre las partes.

Por poner un ejemplo, si nosotros pagamos mensualmente una cantidad de dinero y usamos una casa, pagamos la luz, el agua, el teléfono, pero tenemos que devolver el piso y abandonarlo al final de los cinco años, eso será un contrato de arrendamiento.

Y da igual que nosotros en el contrato hallamos puesto que se trata de un contrato de compraventa, o que lo declaremos en Hacienda como compraventa, porque si el contenido del contrato no nos trasfiere la propiedad, nunca será un contrato de compraventa.

E igual pasa en la relación de los músicos. La laboralidad o no del trabajo que realiza está determinada por el conjunto de obligaciones que se establecen entre ambos. De tal forma que si es el artista quien organiza su tiempo, sus medios materiales y personales y percibe una retribución por su trabajo, será una relación mercantil. Si, por el contrario, se sujeta a la dirección de un empresario, recibe un salario por su actuación y es el empresario quien recibe los frutos y asume los riesgos, será una relación laboral.

¿Qué nos dice la Ley?

Las normas que configuran la relación laboral de los artistas son el Estatuto de los Trabajadores y el RD 1435/1985 de 1 de Agosto.

El art. 1.1 del E.T. determina como trabajador a la persona que voluntariamente presta sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario, que serán (1.2) aquellos que reciban la prestación de servicios del trabajador. Y en su art. 2 establece expresamente como relación laboral:“e) La de los artistas en espectáculos públicos.”

El art. 1 del RD 1435/1.985 de 1 de Agosto, reguladora de la relación de artistas en espectáculos públicos determina: Se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos, a cambio de una retribución.

Estableciendo en su apartado tercero: Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición.

El único convenio Colectivo del sector de ámbito nacional, el Colectivo de Salas de Fiesta, que regula la actividad musical determina:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio colectivo regula la relación de trabajo de todas las empresas del sector así como a los trabajadores encuadrados en los siguientes grupos: …Grupo B: Personal artístico: músicos instrumentistas y cantantes en todos los géneros y especialidades musicales, bailarines en todos los géneros coreográficos, especialmente los artistas en tablaos flamencos, disc-jockeys, actores, declamadores y, en general, toda persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra musical, literaria, dramática, o de cualquier otro género.

En este sentido, estarán afectados por este acuerdo todas aquellas empresas y establecimientos dedicados a la actividad propia, tales como, salas de fiesta, salas de baile, salas de variedades, discotecas, café concierto, café cantante, café teatro, salas de variedades y folclóricas, tablaos flamencos y similares tal como se establece en el anexo II, así como aquellas actividades complementarias, conexas o similares, siempre y cuando la actividad principal sea el baile, el espectáculo público, musical, variedades, etc., tanto en espacios al aire libre como cubiertos. Se incluyen también espectáculos de danza y actuaciones de orquestas y bandas musicales profesionales.

Asimismo afectará a las empresas, sea cual fuere el lugar, local o denominación de las mismas, que contraten a los trabajadores/as que desarrollen las actividades antes mencionadas, ya sean personas naturales o jurídicas, españolas, comunitarias o extranjeras.

El catálogo y definiciones que figuran en el anexo III recoge, sin carácter exhaustivo, los espectáculos públicos y establecimientos afectados por el presente convenio. Quedan excluidos del ámbito de este convenio los espectáculos teatrales, desarrollados en salas de teatro y/o cines, así como las actividades ligadas a la producción audiovisual.

Y, disponiendo en su Anexo III (Definiciones, catálogo de espectáculos y categorías profesionales)“Cualquier local que desarrolle actividades similares a las aquí establecidas, aun cuando su definición o denominación comercial no coincida con las mismas, será asimilado por la CMP a las categorías anteriormente definidas en este anexo.

Espectáculos Públicos: Aquellos organizados con el fin de congregar al público en general para presenciar actividades, representaciones o exhibiciones de Artes Escénicas o naturaleza artística, cultural, de entretenimiento o animación, o participar en atracciones destinadas al mismo fin, tanto en espacios al aire libre como cubiertos. Se incluyen también espectáculos de danza y actuaciones de orquestas y bandas musicales profesionales.

Sesión o función, es el período de tiempo en que se da un espectáculo con artistas que actúan en una o varias representaciones o pases, siempre que se cobre al público por cada una de ellas.”

Por otro lado, el trabajo autónomo queda definido en el D 2530/1970, que dice en su artículo 2: Uno. A los efectos de este régimen especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.

Dos. La habitualidad para los trabajadores que se ocupen en trabajos de temporada quedará referida a la duración normal de ésta.

Tres. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo, a efectos de este Régimen Especial, si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.

Con estas normas, bastante antiguas y que no se han adaptado a la realidad de la contratación artística que existe actualmente, la diferenciación entre el trabajo autónomo y el laboral por cuenta ajena no es sencillo.

Son relaciones grises, ya que en ambos casos se percibe una retribución por un trabajo y siempre existe una cierta dirección por parte del que contrata.

Que, además, en el caso del artista la diferenciación puede ser incluso más complicada porque tiene siempre una mayor libertad en la realización de su trabajo que no existe en otros ámbitos, y se suelen emplear medios propios (como los instrumentos musicales, el micrófono y, en algunas ocasiones los medios técnicos de sonido).

Existen ejemplos que no ofrecen duda alguna en cuanto a su diferenciación. Así, un músico al que una productora de televisión le encarga musicar un documental o una sintonía para un programa será un trabajador autónomo. Porque él va a realizar el trabajo con sus medios, en su propio estudio, sin sujetarse a un horario y entregará la obra a la productora y percibirá su retribución por el trabajo que ha realizado. No es la empresa quien le establece un horario, ni le indica cómo ha de realizar su trabajo, ni le proporciona los medios que tiene que emplear, ni el beneficio por la realización de ese trabajo va a la productora (luego, en unión de otros trabajos, produce sus beneficios, pero se derivan de la obra producida en su conjunto). Igual un músico que actúa en la calle.

Un músico contratado durante un tiempo para actuar como acompañante de una figura, en un musical en la Gran Vía o en una banda musical durante la temporada de verano, es un trabajo eminentemente laboral. Porque se le indica qué tiene que tocar, con los arregles musicales que le dice el director musical, en el orden que se ha de tocar, se le indican los días y horas de actuación, las horas de ensayo, incluso en ocasiones el vestuario que ha de llevar.

La empresa hará los traslados de un lugar a otro y le alojará en hoteles, establecerá los días de ensayo, etc… Se trata de un trabajo en el que se limita a realizar su prestación (tocar un instrumento), siguiendo las órdenes de la empresa y cobra un salario por realizarlo. Es un trabajo que no hay problemas en identificarlo como laboral.

Sin embargo, existen otros contratos más difusos a la hora de establecer si se trata de contratos mercantiles o laborales. Como son aquellos en los que intervienen artistas que tienen una estructura empresarial creada que asumen la condición de empresario, muchas veces sin serlo. Los grupos musicales o las orquestas que se han configurado como sociedades mercantiles, artistas significativos que contratan a los músicos que les acompañan, etc…

En estos casos, se puede actuar realmente como una empresa. Si el artista o el grupo alquilan un local en el día y hora que ellos desean, contrata él los técnicos de sonido y luz, contrata o subcontrata el personal de entrada y seguridad, vende las entradas y el beneficio del espectáculo es para él, será un profesional autónomo (incluso en un grupo si todos ellos participan de igual forma).

Si, por el contrario, el artista o el grupo es contratado para realizar la actuación y percibe por ello su caché, y el resto de los elementos que conforman el trabajo que van a realizar (luz, sonido, música, venta de entradas, personal, etc…) dependen del organizador (el propio teatro o un promotor), y es éste quien corre con el riesgo de la empresa de tener o no beneficios, se tratará de una relación laboral.

Porque se limitan a realizar sus trabajos bajo la dirección del organizador que es quien les determina el horario de actuación y la duración, es quien provee de los medios para llevar a cabo el espectáculo (técnicos, etc…) y es quien se beneficia del resultado del trabajo de los músicos, entre otras personas. No hay que olvidar nunca que en un espectáculo, no solo intervienen los artistas, sino innumerables profesionales antes, durante y después del espectáculo, todos los cuales son ajenos al artista.

Como las normas nos dicen poco porque se limitan a darnos la definición general, tenemos que acudir a la interpretación que se hacen de esas normas por los tribunales, ya que en nuestro derecho la interpretación que realiza el Tribunal Supremo sobre las normas forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.

Para diferenciar cuándo nos encontramos ante una relación laboral o una mercantil la jurisprudencia nos dice que tenemos que fijarnos en tres elementos:

- La voluntariedad

- La ajenidad, y

- La dependencia

La voluntariedad es, simplemente, que el servicio se preste de forma voluntaria (porque un contrato es un acuerdo de voluntades). Pero a la hora de delimitar el contrato de trabajo, la voluntariedad tiene una significación más específica: que el trabajo se realice directa y personalmente por el trabajador contratado.

Porque la deuda contractual del trabajador es una deuda de actividad (prestar sus servicios) y no de resultado (como sería la de entregar una composición para una película), y además se trata de un quehacer personal. Se tiene que realizar personalmente sin que el trabajador pueda decidir (salvo que así lo acuerde con la empresa), que no va a tocar un día y que lo va a hacer un músico amigo en su lugar.

Esto en el ámbito musical, en la que los músicos tienen que atender a diferentes vías de ingreso (clases, conciertos, grabaciones, bandas,…) y en el que es una práctica habitual la figura del sustituto, tiene que valorarse teniendo en cuenta el sector.

Será válida la sustitución por un tercero sin que la relación deje de ser laboral, si es un acuerdo entre las partes (porque entonces forma parte del contrato) o si depende de la empresa (del artista, de la promotora del musical, ect…) el aceptar o no la sustitución.

Si, por el contrario, se contrata al artista musical para celebrar diez conciertos y éste tiene la libertad para decidir que cada día va a tocar una persona diferente, es un contrato mercantil porque el objeto es la celebración de los conciertos independientemente de las personas que hagan el espectáculo. Yo nunca he visto un contrato así, salvo los celebrados entre hoteles o parques temáticos con agencias de contratación. Pero son contratos entre dos empresas en las que la agencia de contratación sí tiene una relación laboral con los trabajadores.

La dependencia, esto es, que exista una dirección y organización inde...

Cómo definir tu branding como artista