En el ámbito legal español, la figura del empresario es fundamental para el funcionamiento del sistema económico. Se define como aquella persona, ya sea física o jurídica, que, en nombre propio, desarrolla de manera profesional una actividad económica organizada.
El empresario es quien organiza, dirige y gestiona los instrumentos para la producción o intermediación de bienes o servicios para el mercado. Esta actividad se realiza de forma profesional, constante y pública, con ánimo de lucro, tal como establecen las previsiones del artículo 1.1 del Código de Comercio.
La actividad empresarial se ejercitará en nombre propio, lo que distingue al empresario de aquellas personas que, en su nombre, dirigen y organizan de hecho la actividad de la empresa. El empresario no necesita realizar la actividad directamente, sino que basta con que se realice en su nombre.
Siendo la empresa un vehículo productivo organizado para intervenir en el mercado, su titular jurídico es el empresario, sujeto del Derecho. La empresa, por tanto, es objeto del Derecho y el Empresario, su titular, es el sujeto jurídico.
El Empresario así resulta ser el responsable patrimonial de la Empresa, tanto a efectos positivos (beneficios) como a los negativos (deudas y responsabilidades jurídicas). La Empresa, como objeto jurídico no es, ni puede serlo, obviamente, sujeto del Derecho, puesto que un ente objetivo por complejo que fuere, no puede ser titular de derechos, aunque en la vulgaridad de la práctica econó-mica se utilicen los términos técnicos jurídicos inadecuadamente, en ocasiones.
La empresa, como bien jurídico objeto del Derecho, puede tener titularidades individuales y societarias. En otras palabras, su sujeto titular puede ser una persona física (empresario individual) o una persona jurídica (empresario social), igual que sucede en relación a otros bienes jurídicos (un inmueble, por ejemplo).
Por ello ya el artículo 1º del Código de Comercio, reconoce como "comerciantes" (empresarios, en términos actualizados), tanto a las personas físicas ("con capacidad legal") como a las "compañías mercantiles" ("que se constituyeren con arreglo a este Código").
Por ello, aunque las Compañías Mercantiles son las auténticas productoras de actos económicos en masa en la actualidad, dada la complejidad que exige la competitividad mercantil y la necesidad de aunar capitales (objeto del contrato societario, como bien dice el Art. 116 del Cº de Cº), las personas físicas también pueden ser titulares de empresas (de ordinario minúsculas, en la práctica), por lo que el Derecho Mercantil regula ambos estatutos empresariales.
A continuación, se detallan los dos tipos principales de empresarios:
A) El Empresario Individual
El empresario individual es la persona física titular jurídica de una empresa. El Código de Comercio delimita a estos empresarios como "los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente". La "habitualidad" se entiende como "profesionalidad" como titular de una empresa, aclarado por el artículo 3º al establecer la presunción legal en la notoriedad publicitaria del "establecimiento" mercantil.
En cuanto a la "capacidad legal", el Código exige la capacidad mercantil de obrar (para toda persona física en "actos de comercio"), al imponer en el artículo 5º la mayoría de edad y la no existencia de inhabilitaciones judiciales. Se admite que a su falta se sustituya la capacidad propia por la de apoderados mercantiles (factores, con poderes generales) o guardadores civiles.
Podemos definir al empresario individual como la persona física titular de una empresa, entendida ésta como organización productiva en funcionamiento. Es decir, como un "profesional" (Art. 14 del Código) de la mercantilidad (de los "actos de comercio", Art. 2º del código), en lo que se resume su estatuto jurídico como empresario, de manera diferencial a cualquier otro sujeto jurídico (no empresario), al que también se le aplica el Derecho Mercantil (volviendo al citado Art. 2º) si interviniera en dichos actos de comercio.
Como persona física, al empresario individual le afectan, además de las incapacidades personales, las inhabilitaciones y prohibiciones legales, ya sean generales (Art. 13-3 del Cº Cº), ya particulares (Art. 14), por concurrencia impeditiva con cargos públicos. Pero además, las afecciones personalísimas provenientes de su derecho civil o natural inciden también en su capacidad y en su responsabilidad patrimonial.
El Derecho Mercantil no puede entrar en cuestiones de naturaleza personal de las personas físicas (que corresponden al Derecho Civil), pero sí en sus resultas patrimoniales para la mercantilidad, por lo que los artículos 6 a 12 del Código de comercio establecen los efectos patrimoniales en la mercantilidad del matrimonio, cuando se refiere a algún cónyuge con estatuto de empresario individual.
La preocupación de la mercantilidad incide en la responsabilidad patrimonial de los negocios, dado que el empresario individual, como persona física que es, responde patrimonialmente de todos sus actos "con todos sus bienes" (Art. 1911 del Código Civil). Pero en caso de matrimonio, ¿cuáles son "sus" bienes? ¿Pudiera utilizarse el régimen jurídico del matrimonio para ocultar bienes y eludir la responsabilidad patrimonial?
El Art. 6º del Código de Comercio dice que en caso de ser persona casada el empresario o empresaria, además de sus bienes propios, quedarán obligados a las resultas mercantiles todos los bienes "adquiridos por esas resultas". Es decir, todo lo procedente del negocio, con independencia de su atribución posterior a uno u otro cónyuge (con el problema probatorio correspondiente).
Además los Arts. 7 y 8 presumen el consentimiento, salvo escritura pública a contrario inscrita en el Registro Mercantil (Art. 11). Por ello, sólo los bienes propios del otro cónyuge quedan excluidos de responsabilidad, salvo que consienta expresamente "en cada caso" (Art. 9º).
Por lo que respecta al régimen de libre pacto de las capitulaciones matrimoniales, el Código impone su inscripción también en el Registro Mercantil (Art. 12), para que tengan efectos mercantiles.
La extensión universal de la responsabilidad patrimonial del empresario individual, ha forzado la búsqueda de soluciones jurídicas que pudieran imponer algún tipo de responsabilidad limitada, pero éstas siempre han encontrado la resistencia de la lógica jurídica del tratamiento unitario de la persona física, cuya natura es civil, sin fisuras ni forzamientos utilitaristas. Por ello, las soluciones se han buscado tradicionalmente en la figura de las sociedades mercantiles interpuestas (con otros socios muy minoritarios, en cumplimiento de la bilateralidad o multilateralidad del contrato de Compañía: Art. 116 del Cº Cº).
La solución societaria ha venido facilitada por la normativa comunitaria europea (Directiva 12ª del Derecho de Sociedades, del 21 de Diciembre de 1989), que legitima la cuadratura jurídica del círculo (las sociedades de socio único o unipersonales). Estas sociedades unipersonales no solo se utilizan para "corporativizar" negocios personales, sino que tienen también gran utilidad para consolidar grupos societarios (máxime en el Derecho interno, que extiende el sistema tanto a la S.L.U. como a la S.A.U.) y establecer así defensas anti-opa de las sociedades dominadas (en forma de sociedades unipersonales, cuyo socio único es la dominante).
Estas sociedades se han implementado en el Derecho interno mediante la nueva Ley de Sociedades Limitadas, del 23 de Marzo de 1995 (Arts. 125 a 129), cuya disposición adicional segunda extiende su régimen a las anónimas (nuevo artículo 311 del Texto Refundido de SS.AA).
Compañía de RESPONSABILIDAD LIMITADA VS SOCIEDAD ANÓNIMA, ventajas y desventajas
B) Las Sociedades Mercantiles (El Empresario Social)
El empresario por excelencia en la actualidad, dada la necesidad de unir esfuerzos de organización y fondos para competir en unos mercados cada vez más abiertos, es el empresario social, las Sociedades Mercantiles.
Estas Sociedades se caracterizan por tener un objeto contractual patrimonial (establecimiento de un "fondo común", o capital societario: Art. 116 del Cº Cº), una forma jurídica delimitada (Arts. 122 y 124 del CºCº) y unas formalidades de seguridad jurídica (Art. 119: constitución en escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil), cuya cumplimentación les otorgan a todas ellas "personalidad jurídica en todos sus actos y contratos" (Art. 116, in fine).
Las consecuencias de la obtención de la personalidad jurídica son variadas y todas ellas trascendentes:
- Determina que la Sociedad Mercantil, como sujeto jurídico, sea la titular de la empresa o empresas, objeto de la actividad de su explotación económica (tipificada en sus Estatutos).
- Implica que, en consecuencia de tal titularidad, lo sea también del patrimonio social, por lo que no es conforme a Derecho considerarlo como patrimonio de los socios.
- Permite, como efecto razonable, limitar absolutamente la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, puesto que éstas son de la Sociedad y responde ésta con el patrimonio social, que le corresponde en puridad jurídica, como queda dicho.
- Impone los facultamientos jurídicos de los órganos sociales, ya que la persona jurídica, como ficción del Derecho, ha de corporativizarse mediante un funcionamiento orgánico que represente sus facultades esenciales (un "cerebro" director y controlador, cual es el órgano asambleario, en el que en lógica consecuencia está la soberanía jurídica de las personas morales; y unos "ejecutivos", encargados de gestionar los diversos actos jurídicos de representación).
Por lo dicho, los órganos societarios son facultados de la Compañía, no apoderados (éstos lo serán por aquellos). El art. 1.2 ET indica que serán empresarios todas las personas físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciben la prestación de servicios (de los trabajadores). Son dos los requisitos, aplicables también a las comunidades de bienes: constitución válida del ente social y representación para celebrar el contrato en la forma prevista en el contrato de sociedades o Estatutos de la misma.
Uno de los fenómenos más habituales en el momento económico actual es la existencia de grupos de empresas. Existe una sociedad dominante y unas sociedades que son dominadas por ésta. Las empresas que forman el grupo conservan su personalidad jurídica propia, sin embargo, su independencia de gestión económica es lo que queda recortada.
En materia laboral, la regulación es escasa y accidental. En la Ley Reguladora de la Jurisdicción social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) se hacen varias referencias a los grupos carentes de personalidad y en la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria se ofrece una regulación interesante en sus arts.
El art. 4 determina que una empresa ejerce el control cuando pueda ejercer una influencia dominante sobre otra, que se denominará empresa controlada, por motivos de propiedad, participación financiera, estatutos sociales u otros.
El T. S. declara la existencia de unidades de empresa cuando aparece la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para eludir sus responsabilidades laborales.
| Tipo de Empresario | Características Principales | Responsabilidad |
|---|---|---|
| Empresario Individual | Persona física que ejerce una actividad comercial. | Ilimitada: responde con todos sus bienes presentes y futuros. |
| Sociedad Mercantil | Entidad jurídica con personalidad propia. | Limitada al capital social, protegiendo el patrimonio personal de los socios. |
