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El artículo 49.1 g) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET), prevé la extinción del contrato por:

  • Muerte del empresario.
  • Jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
  • Incapacidad del empresario.
  • Extinción de la personalidad jurídica del contratante.

En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario. En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51.

A continuación, analizaremos en detalle las causas y consecuencias de la extinción del contrato de trabajo por fallecimiento, jubilación e incapacidad del empresario, sin sucesión en la actividad empresarial.

Derechos de un trabajador fallecido

Muerte del Empresario

El contrato de trabajo se extingue por la muerte del empresario, salvo que exista sucesión de empresa. La extinción del contrato por fallecimiento del empresario se produce por imperativo legal, por la posible continuidad del negocio o explotación por otra/s persona/s, tras el fallecimiento del titular.

El único requisito es la manifestación de voluntad de los herederos de no seguir con el negocio (STS de 28 de septiembre de 1989 y STS de 18 de diciembre de 1990). Aunque no se exige una forma determinada lo normal es que se notifique la decisión por escrito (STSJ Castilla y León de 31 de enero de 2000) a efectos probatorios.

Efectos:

  • El contrato queda extinguido desde que tiene lugar la comunicación de los herederos a los trabajadores.
  • El trabajador tendrá derecho, al menos, a un mes de salario, siendo este mínimo mejorable por convenio colectivo o contrato individual.

En cuanto al procedimiento, no será necesario acudir al expediente de regulación de empleo, bastando la no continuidad de la actividad empresarial y una comunicación de dicha voluntad a los trabajadores.

Jubilación del Empresario

El contrato de trabajo se extinguirá por jubilación del empresario, siempre que no exista sucesión de empresa. En ocasiones remotas, puede ocurrir que en el regular transcurso de la prestación de servicios, el empresario acceda a la edad ordinaria de jubilación y decida retirarse.

Para que la jubilación del empresario opere como causa de extinción del contrato deben darse los siguientes requisitos:

  • La Seguridad social debe reconocer al empresario la condición de jubilado (aunque también se admite que esta se reconozca en el marco de alguna de las mutualidades (STS de 20 de junio de 2000).
  • El empresario debe cesar voluntariamente en la actividad o negocio que viniese desempeñando al cumplir la edad para la jubilación.

Efectos:

  • La extinción del contrato se entiende producida desde el momento en que existe resolución estimatoria de la pretensión del empresario en relación a su jubilación y éste comunique la no continuidad de la actividad empresarial a los trabajadores.
  • El trabajador tendrá derecho, al menos, a un mes de salario, siendo este mínimo mejorable por convenio colectivo o contrato individual.

En cuanto al procedimiento, si bien la ley no dice nada, doctrinal y jurisprudencialmente se considera que basta con la no continuidad de la actividad empresarial (no siendo por tanto necesario acudir al expediente de regulación de empleo) y la consiguiente comunicación de esta voluntad a los trabajadores.

En estos casos no es exigible indemnización por despido improcedente si el empresario persona física que estaba disfrutando de una jubilación activa pasa a una jubilación plena. Así lo determina el TSJ de Cataluña, en sentencia 4953/2023, de 7 de septiembre, en la que la Sala concuerda con la extinción de la relación laboral por jubilación plena del empresario y con la propuesta de liquidación que incluía un mes de salario.

Incapacidad del Empresario

El contrato de trabajo se extinguirá por incapacidad del empresario, siempre que no exista sucesión de empresa. El art. 49.1.g) ET también regula como causa extintiva del contrato de trabajo la incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto por el art.

Efectos:

  • La extinción del contrato se entiende producida desde el momento en que, producida la incapacidad del empresario, éste o quienes deban suplirle, comuniquen a los trabajadores la voluntad de no continuar la actividad empresarial.
  • El trabajador tendrá derecho, al menos, a un mes de salario, siendo este mínimo mejorable por convenio colectivo o contrato individual.

En cuanto al procedimiento, si bien la ley no dice nada, doctrinal y jurisprudencialmente se considera que basta con la no continuidad de la actividad empresarial (no siendo por tanto necesario acudir al expediente de regulación de empleo) y la consiguiente comunicación de esta voluntad a los trabajadores.

Extinción de la Personalidad Jurídica del Empresario

Cuando el empresario sea una persona jurídica, esto es, una sociedad, fundación.., se producirá la extinción del contrato de trabajo cuando se extinga su personalidad jurídica, ello siempre que no exista sucesión de empresa (a través de transformaciones, sucesiones o fusiones).

Efectos:

  • La extinción del contrato se entenderá producida desde la fecha en que el empresario tome la decisión final sobre la extinción de los contratos en dicho procedimiento.
  • El trabajador tendrá derecho a una indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de 12 mensualidades.

En cuanto al procedimiento, el empresario deberá solicitar la autorización para la extinción de los contratos de trabajo conforme a lo establecido de regulación de empleo en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

Sucesión de Empresa

La causa de extinción propiamente dicha es el cese de la actividad tras la muerte, jubilación o incapacidad del empresario, pues existiendo quien lo sustituya en su actividad no se extinguirán los contratos, quedando el sucesor subrogado en cuantos derechos y obligaciones correspondían al anterior empresario (de ahí que en el art. 49.1 g) se indique “sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 ET”, relativo a la “La sucesión de la empresa”).

En una sucesión empresarial, si la actividad objeto de transmisión requiere de una infraestructura material para poder ser ejecutada, la transmisión efectiva de los elementos patrimoniales que la configuran va a ser el factor determinante de la aplicación del régimen de subrogación, hasta el punto de que si no fuera así, es decir si la sucesión no fuera acompañada de una transmisión de elementos patrimoniales necesarios para llevar a cabo la actividad, la subrogación únicamente se podría producir, bien a través de la negociación colectiva (como viene ocurriendo tradicionalmente en los convenios colectivos de limpiezas o seguridad), o bien, con determinadas restricciones, cuando se derive del pliego de condiciones.

Cotitularidad del Negocio

Tampoco se extinguirá el contrato cuando hay cotitularidad en el negocio y se produce la muerte, jubilación o incapacidad de alguno de ellos. La posibilidad de extinguir los contratos por muerte, incapacidad o jubilación del empresario exige que él mismo ostente en exclusiva la titularidad de la empresa.

Por lo tanto, en los casos de existencia de cotitularidad empresarial, la continuidad de la actividad impide que, pese a la muerte, incapacidad o jubilación de uno de los titulares se pueda acudir a la extinción de los contratos por esta vía, aunque la cotitularidad no sea formal sino real.

Plazo para la Decisión de Extinción

En relación al plazo de dicha decisión, no se exige plazo específico para hacer efectiva la decisión de no continuar con la actividad empresarial y de extinguir, por estas causas los contratos de trabajo, pero sí se exige que entre la causa extintiva (muerte, jubilación o incapacidad del empresario) y la extinción de los contratos de trabajo exista una acreditada relación de causalidad que permita considerar que el tiempo transcurrido entre una y otra puede calificarse de plazo prudencial para liquidar el negocio o buscar alguien a quien transmitirlo (TS 8-6-01).

El plazo razonable depende de las circunstancias concurrentes en cada caso, sin que se puedan establecer reglas generales aplicables a todos los supuestos, pero exigiendo en todo caso que no se rompa la conexión causal entre la muerte, jubilación o incapacidad del empresario, la liquidación de la empresa y la comunicación de la extinción de los contratos de trabajo (TS 20-10-16).

Tabla Resumen de Causas y Efectos

Causa de Extinción Procedimiento Efectos Indemnización
Muerte del Empresario Comunicación de no continuidad a los trabajadores Extinción del contrato 1 mes de salario (mejorable por convenio)
Jubilación del Empresario Comunicación de no continuidad a los trabajadores Extinción del contrato 1 mes de salario (mejorable por convenio)
Incapacidad del Empresario Comunicación de no continuidad a los trabajadores Extinción del contrato 1 mes de salario (mejorable por convenio)
Extinción de la Personalidad Jurídica ERE (Expediente de Regulación de Empleo) Extinción del contrato 20 días por año trabajado (máximo 12 mensualidades)