En el dinámico universo del tráfico mercantil, la interacción constante entre agentes económicos genera un tejido complejo de derechos y obligaciones. En este contexto, la responsabilidad civil empresarial emerge como un principio cardinal en el Derecho Mercantil español.
En el corazón del Derecho Mercantil español, late la exigencia de diligencia y previsión, un llamado a la cautela que busca preservar la armonía en las relaciones comerciales y salvaguardar los legítimos intereses de terceros. En consecuencia, la comprensión cabal de sus contornos no es una mera formalidad; es esencial para la seguridad jurídica de cualquier sociedad o empresario individual que opere en territorio español.
La empresa, por tanto, es objeto del Derecho y el Empresario, su titular, es el sujeto jurídico. El Empresario resulta ser el responsable patrimonial de la Empresa, tanto a efectos positivos (beneficios) como a los negativos (deudas y responsabilidades jurídicas). La Empresa, como objeto jurídico no es, ni puede serlo, sujeto del Derecho, puesto que un ente objetivo por complejo que fuere, no puede ser titular de derechos. No podemos hacer responsable jurídico al vehículo (objeto), sino a su conductor (sujeto).
La empresa, como bien jurídico objeto del Derecho, puede tener titularidades individuales y societarias. Es decir, su sujeto titular puede ser una persona física (empresario individual) o una persona jurídica (empresario social), igual que sucede en relación a otros bienes jurídicos. Por ello el artículo 1º del Código de Comercio, reconoce como "comerciantes" (empresarios, en términos actualizados), tanto a las personas físicas ("con capacidad legal") como a las "compañías mercantiles" ("que se constituyeren con arreglo a este Código").
Aunque las Compañías Mercantiles son las productoras de actos económicos en masa en la actualidad, dada la complejidad que exige la competitividad mercantil y la necesidad de aunar capitales, las personas físicas también pueden ser titulares de empresas, por lo que el Derecho Mercantil regula ambos estatutos empresariales.
El fundamento de la responsabilidad civil empresarial en el ordenamiento jurídico español reside en la obligación general de no causar daño a otro. El Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital y una vasta legislación complementaria configuran el marco legal específico. Además, abarca normativas sobre competencia y consumidores, protección de datos o medio ambiente. Este entramado normativo detalla supuestos concretos en los que la actuación u omisión de la empresa puede generar un perjuicio a terceros.
Nace de la vulneración de las obligaciones libremente asumidas por la empresa en virtud de un contrato. Por ejemplo, daños materiales causados a un local colindante por un escape de agua en las instalaciones de la empresa.
Para que se configure la responsabilidad civil empresarial, deben concurrir los siguientes elementos:
- Culpa o Negligencia: La conducta debe ser reprochable, por dolo o por falta de diligencia.
- Daño: Debe producirse un perjuicio real y evaluable económicamente en la esfera jurídica de un tercero.
Un aspecto de creciente relevancia es la responsabilidad civil en la que pueden incurrir administradores y directivos. Los daños causados directamente a la sociedad, a los socios o a terceros por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos pueden generar una responsabilidad personal y solidaria.
Ante el potencial impacto de normativas y riesgos inherentes, la prevención es la estrategia más sensata. No obstante, cuando el daño ya se ha producido, el seguro de responsabilidad civil empresarial constituye un mecanismo esencial de transferencia de riesgo. La correcta contratación y adaptación de estas pólizas a la realidad del negocio requiere el asesoramiento de abogados especializados.
Finalmente, la responsabilidad civil empresarial no es un concepto abstracto, sino una realidad jurídica con consecuencias palpables. 📜 Legislación: Artículo 1902 ss.
Webinar | Seguros de responsabilidad civil para OECs:Cómo proteger tu negocio ante riesgos legales
Tipos de Responsabilidad del Empresario
La responsabilidad del empresario puede clasificarse en varios tipos, dependiendo de la naturaleza de la obligación incumplida:
- Responsabilidad Contractual: Deriva del incumplimiento de un contrato firmado entre partes. El art. deriva de un contrato firmado entre partes con condiciones pactadas que deben ser cumplidas. Caso no sean cumplidas, tendrá el deber de indemnizar por los daños causados en consonancia con el art. 1101 del Código Civil. Si además incurre en culpa, la indemnización podrá ser valorada de acuerdo con el art.
- Responsabilidad Extracontractual: Surge por daños causados a terceros debido a acciones u omisiones negligentes. Pero también contrae el empresario responsabilidades por obligaciones extracontractuales, especialmente en aplicación de lo dispuesto en el art. el empresario debe compensar por el perjuicio causado por acción u omisión si actuó con culpa o negligencia (art.
El empresario asume tanto los riesgos económicos del comercio como los jurídicos derivados de su ejercicio. Uno de los más debatidos es su responsabilidad por los daños causados por sus empleados o auxiliares. Esta responsabilidad puede surgir tanto si el daño es causado por culpa o negligencia del trabajador, la llamada culpa in operando del dependiente, como si se origina en la comisión de un hecho delictivo por parte del propio empleado.
Si la obligación de resarcir se deriva de un acto u omisión que está tipificado como delito en el Código Penal, estaremos ante lo que se denomina responsabilidad civil derivada del delito, regulada principalmente en los artículos 109 a 122 del Código Penal. A pesar de esta dualidad el trato jurídico que se dispense a ambas no debería ser sustancialmente diferente, en tanto que su esencia -la obligación de reparar un daño- es común. Como ha señalado la jurisprudencia, el origen penal o no penal del acto lesivo no altera la naturaleza civil de la obligación de resarcir. En palabras del Tribunal Supremo, “no son tales obligaciones civiles consecuencia de un acto que resulta estar tipificado en la ley penal, sino consecuencia de un acto que, tipificado o no, originó un daño resarcible” (STS, Civil, sec.
En el mismo sentido, la Sentencia nº 298/2003, de 14 de marzo, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (sección 1) añade con claridad que “la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. En materia de responsabilidad civil pura, el artículo 1903 del Código Civil establece no solo una responsabilidad del empresario por su propias acciones u omisiones, sino que, además responde, en su caso, solidariamente con su dependiente. Centrándonos en el estudio de la responsabilidad civil pura, esta se fundamenta en la culpa del empresario, ya sea por una deficiente elección del subordinado (culpa in eligendo) o por la falta de control sobre su actuación (culpa in vigilando), presumiéndose la culpa. Así, corresponde al empresario la carga de probar que actuó con la diligencia debida (art. 1903 del Código Civil, in fine). Sin embargo, la dificultad de dicha prueba, junto con la evolución de la jurisprudencia, ha llevado a que esta responsabilidad funcione, en la práctica, como una forma de responsabilidad objetiva o por el simple riesgo de tener empleados (STS, Civil, sec.
en primer lugar, la existencia de una relación de dependencia o subordinación entre el autor del hecho dañoso y el empresario. Dicha relación no se limita al plano jurídico-formal, ni exclusivamente a vínculos de naturaleza laboral, sino que ha de interpretarse de manera amplia. asimismo, debe existir culpa in operando por parte del dependiente, es decir, una falta de diligencia en el desempeño de sus funciones. ¿Dudas sobre su caso?
El Empresario Individual
El empresario individual es la persona física titular jurídica de una empresa. El Código de comercio, en el citado artículo 1º, delimita a estos empresarios como "los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente".
La "habitualidad" es en realidad "profesionalidad" como titular de una empresa, como aclara el artículo 3º, al establecer la presunción legal en la notoriedad publicitaria del "establecimiento" mercantil. En cuanto a la "capacidad legal", lo que el Código exige es la capacidad mercantil de obrar (para toda persona física en "actos de comercio"), al imponer en el artículo 5º la mayoría de edad y la no existencia de inhabilitaciones judiciales. Por ello admite que a su falta se sustituya la capacidad propia por la de apoderados mercantiles (factores, con poderes generales) o guardadores civiles.
Podemos definir al empresario individual como la persona física titular de una empresa, entendida ésta como organización productiva en funcionamiento. Es decir, como un "profesional" (Art. 14 del Código) de la mercantilidad (de los "actos de comercio", Art. 2º del código), en lo que se resume su estatuto jurídico como empresario.
Como persona física, al empresario individual le afectan, además de las incapacidades personales, las inhabilitaciones y prohibiciones legales, ya sean generales (Art. 13-3 del Cº Cº), ya particulares (Art. 14), por concurrencia impeditiva con cargos públicos. Las afecciones personalísimas provenientes de su derecho civil o natural inciden también en su capacidad y en su responsabilidad patrimonial (por ejemplo, bienes troncales en el Derecho Civil Foral Vasco), en su condición de extranjeros (Art. 15 del Cº Cº: "...con sujeción a las Leyes de su país, en lo que se refiera a su capacidad para contratar,...") y, sobre todo, en su posible condición de personas casadas.
El Derecho Mercantil no puede entrar en cuestiones de naturaleza personal de las personas físicas (que corresponden al Derecho Civil), pero sí en sus resultas patrimoniales para la mercantilidad, por lo que los artículos 6 a 12 del Código de comercio establecen los efectos patrimoniales en la mercantilidad del matrimonio, cuando se refiere a algún cónyuge con estatuto de empresario individual.
La preocupación de la mercantilidad incide en la responsabilidad patrimonial de los negocios, dado que el empresario individual, como persona física que es, responde patrimonialmente de todos sus actos "con todos sus bienes" (Art. 1911 del Código Civil). Pero en caso de matrimonio, ¿cuáles son "sus" bienes? ¿Pudiera utilizarse el régimen jurídico del matrimonio para ocultar bienes y eludir la responsabilidad patrimonial?
El Art. 6º del Código de Comercio dice que en caso de ser persona casada el empresario o empresaria, además de sus bienes propios, quedarán obligados a las resultas mercantiles todos los bienes "adquiridos por esas resultas". Es decir, todo lo procedente del negocio, con independencia de su atribución posterior a uno u otro cónyuge (con el problema probatorio correspondiente). Además los Arts. 7 y 8 presumen el consentimiento, salvo escritura pública a contrario inscrita en el Registro Mercantil (Art. 11).
Por ello, sólo los bienes propios del otro cónyuge quedan excluidos de responsabilidad, salvo que consienta expresamente "en cada caso" (Art. 9º). Por lo que respecta al régimen de libre pacto de las capitulaciones matrimoniales, el Código impone su inscripción también en el Registro Mercantil (Art. 12), para que tengan efectos mercantiles.
La extensión universal de la responsabilidad patrimonial del empresario individual, ha forzado la búsqueda de soluciones jurídicas que pudieran imponer algún tipo de responsabilidad limitada, pero éstas siempre han encontrado la resistencia de la lógica jurídica del tratamiento unitario de la persona física, cuya natura es civil, sin fisuras ni forzamientos utilitaristas.
Por ello, las soluciones se han buscado tradicionalmente en la figura de las sociedades mercantiles interpuestas (con otros socios muy minoritarios, en cumplimiento de la bilateralidad o multilateralidad del contrato de Compañía: Art. 116 del Cº Cº).
La solución societaria ha venido facilitada por la normativa comunitaria europea (Directiva 12ª del Derecho de Sociedades, del 21 de Diciembre de 1989), que legitima la cuadratura jurídica del círculo (las sociedades de socio único o unipersonales).
Estas sociedades unipersonales no solo se utilizan para "corporativizar" negocios personales, sino que tienen también gran utilidad para consolidar grupos societarios (máxime en el Derecho interno, que extiende el sistema tanto a la S.L.U. como a la S.A.U.) y establecer así defensas anti-opa de las sociedades dominadas (en forma de sociedades unipersonales, cuyo socio único es la dominante).
Estas sociedades se han implementado en el Derecho interno mediante la nueva Ley de Sociedades Limitadas, del 23 de Marzo de 1995 (Arts. 125 a 129), cuya disposición adicional segunda extiende su régimen a las anónimas (nuevo artículo 311 del Texto Refundido de SS.AA).
Las Sociedades Mercantiles (El Empresario Social)
El empresario por excelencia en la actualidad, dada la necesidad de unir esfuerzos de organización y fondos para competir en unos mercados cada vez más abiertos, es el empresario social, las Sociedades Mercantiles.
Estas Sociedades se caracterizan por tener un objeto contractual patrimonial (establecimiento de un "fondo común", o capital societario: Art. 116 del Cº Cº), una forma jurídica delimitada (Arts. 122 y 124 del CºCº) y unas formalidades de seguridad jurídica (Art. 119: constitución en escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil), cuya cumplimentación les otorgan a todas ellas "personalidad jurídica en todos sus actos y contratos" (Art. 116, in fine).
Las consecuencias de la obtención de la personalidad jurídica son variadas y trascendentes:
- Determina que la Sociedad Mercantil, como sujeto jurídico, sea la titular de la empresa o empresas, objeto de la actividad de su explotación económica (tipificada en sus Estatutos).
- Implica que, en consecuencia de tal titularidad, lo sea también del patrimonio social, por lo que no es conforme a Derecho considerarlo como patrimonio de los socios.
- Permite limitar absolutamente la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, puesto que éstas son de la Sociedad y responde ésta con el patrimonio social, que le corresponde en puridad jurídica.
- Impone los facultamientos jurídicos de los órganos sociales, ya que la persona jurídica, como ficción del Derecho, ha de corporativizarse mediante un funcionamiento orgánico que represente sus facultades esenciales.
Por lo dicho, los órganos societarios son facultados de la Compañía, no apoderados (éstos lo serán por aquellos).
El empresario asume pues la responsabilidad a título personal y con todos sus bienes presentes y futuros por las obligaciones resultantes de la actividad empresarial, según resulta de la norma general establecida en el art. De las obligaciones resultantes de la actividad empresarial responde el empresario con todo su patrimonio, no sólo con los bienes y derechos integrados en su empresa, sino con todo su patrimonio personal, aunque sea ajeno a la actividad empresarial de la que resulten las obligaciones.
Este principio es aplicable con carácter general tanto a la responsabilidad de los empresarios individuales como a la de los empresarios sociales. También las sociedades mercantiles que son titulares de empresas responden con todo su patrimonio de las deudas resultantes de la actividad empresarial.
Limitación de Responsabilidad
Para limitar la responsabilidad resultante de la actividad empresarial, existen varias alternativas, tales como las que se regulan bajo la figura de Sociedad de Responsabilidad Limitada (art. 7 LAEI) o la posibilidad de constituir Sociedad Anónima o Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal.
La posibilidad de constituir Sociedad Anónima o Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal ha sido hasta ahora la forma tradicional de que una persona física limitara su responsabilidad por sus deudas empresariales. En efecto, cuando se trata de un empresario individual, y se trata de evitar que afecte a todo su patrimonio personal, el ordenamiento jurídico permite en la actualidad la constitución de Sociedad Anónima o Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal (arts. 12 a 17 LSC).
Así pues, una persona natural que quiera limitar su responsabilidad por las deudas nacidas de la explotación de una empresa determinada puede constituir una Sociedad Anónima o Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal con la aportación de los bienes y derechos integrantes de la empresa, lo cual le permitirá llegado el caso que por las deudas surgidas de la explotación empresarial no puedan verse comprometidos más que los bienes y derechos integrantes de la sociedad unipersonal, pero no los de su patrimonio personal.
Para limitar también la responsabilidad por las deudas surgidas por la explotación de una empresa, cuando una misma persona explota distintas empresas, una práctica habitual es la de constituir diversas sociedades con limitación de responsabilidad, esto es, en las que los socios no responden de las deudas sociales, para la explotación de cada una de las empresas por separado.
De esa manera la titularidad de cada empresa corresponde a una sociedad con personalidad jurídica propia, y es el patrimonio de esta sociedad el único que responde del cumplimiento de las obligaciones surgidas de la actividad empresarial correspondiente.
Emprendedor de Responsabilidad Limitada
La limitación de responsabilidad de los operadores del mercado se consigue en la actualidad también al sumir la condición de emprendedor de responsabilidad limitada que debe inscribirse en el Registro Mercantil (art. 9). Para que esa limitación de responsabilidad sea efectiva, es preciso, que el emprendedor de responsabilidad limitada, formule las cuentas anuales y las someta a auditoría, debiendo, además, depositarlas en el Registro Mercantil (arts. 7 a 11 LAEI).
No obstante, con el surgimiento de la ley de apoyo al emprendedor, surgió una nueva forma de empresa, la de responsabilidad limitada. Básicamente, los empresarios responden tanto por las responsabilidades contractuales como por las extracontractuales, así como las obligaciones que estén prescritas en ley.
En el Título I del reciente Anteproyecto de Apoyo a los Emprendedores se contienen diversas medidas para incentivar la cultura emprendedora y facilitar el inicio de las actividades empresariales. Entre ellos, en el Capítulo II se crea la figura del “Emprendedor de Responsabilidad Limitada”, mediante la cual los comerciantes individuales podrán excluir bajo ciertas condiciones a su vivienda habitual de la responsabilidad derivada de su actividad empresarial.
Por excepción al principio de responsabilidad patrimonial universal (arts.1911 Código Civil y 6 Código de Comercio), el Emprendedor de Responsabilidad limitada podrá evitar que la responsabilidad por sus deudas empresariales o profesionales alcance a su vivienda habitual, siempre que su valor no supere los 300.000 euros (art. 8 apdos. 1 y 2 ) y no esté afecta a la actividad empresarial o profesional ( art.
No obstante, no podrá gozar del beneficio de la limitación de responsabilidad el deudor fraudulento o negligente según sentencia firme o concurso declarado culpable (art.8, apdo. 2º) Además de las circunstancias ordinarias (las del comerciante individual, art.87 Reglamento del Registro Mercantil), la inscripción indicará el bien inmueble, propio o común, no afecto a responsabilidad y se practicará en la forma y con los requisitos previstos por el empresario individual (arts.88-93 del citado Reglamento), sirviendo también de título el acta notarial o la instancia con firma electrónica reconocida y remitida telemáticamente al Registro.
4º) La no sujeción de la vivienda habitual a la responsabilidad empresarial o profesional también deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad, en la hoja abierta al bien, para su oponibilidad a terceros.
Se establecen también una serie de obligaciones contables del Emprendedor de Responsabilidad Limitada (art. Se prevé la creación en el Colegio de Registradores de un portal público de emprendedores de responsabilidad limitada de libre acceso para el usuario ( art.
Frente a algunas voces críticas iniciales, poco fundadas, lo cierto es que el anteproyecto no supone ningún cambio sustancial al carácter potestativo o voluntario de la inscripción del comerciante individual, sino sólo una nueva excepción que se une a la ya existente del naviero, y basada en el mismo principio de limitación de la responsabilidad (véase art. 19 Código de Comercio). Se sigue la misma lógica consagrada en el propio Código de comercio (art.
Si algo cabe achacar al proyecto es quizás el no haber ido más allá ( de la vivienda) en cuanto a los bienes susceptibles de limitación (automóvil de uso familiar o doméstico u otros bienes susceptibles de identificación registral como, por ejemplo, el ajuar doméstico, joyas etc.
La Ley 14/2013, antes citada, establece la definición de emprendedor. El concepto de emprendedor se define de forma amplia, como aquellas personas, independientemente de su condición de persona física o jurídica, que van a desarrollar o están desarrollando una actividad económica productiva. Así, se pretende que las medidas de la Ley puedan beneficiar a todas las empresas, con independencia de su tamaño y de la etapa del ciclo empresarial en la que se encuentren.
La condición de emprendedor de responsabilidad limitada se adquirirá mediante su constancia en la hoja abierta al mismo en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio. Además de las circunstancias ordinarias, la inscripción contendrá una indicación del activo no afecto conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 8 de esta Ley y se practicará en la forma y con los requisitos previstos para la inscripción del empresario individual.
Transcurridos siete meses desde el cierre del ejercicio social sin que se hayan depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil, el emprendedor perderá el beneficio de la limitación de responsabilidad en relación con las deudas contraídas con posterioridad al fin de ese plazo.
Tabla Resumen: Limitación de Responsabilidad
| Figura Jurídica | Limitación de Responsabilidad | Requisitos |
|---|---|---|
| Sociedad de Responsabilidad Limitada | Sí, los socios no responden con su patrimonio personal. | Constitución legal de la sociedad. |
| Sociedad Anónima Unipersonal | Sí, el socio único no responde con su patrimonio personal. | Constitución legal de la sociedad. |
| Emprendedor de Responsabilidad Limitada | Sí, la vivienda habitual (hasta 300.000€) está protegida. | Inscripción en el Registro Mercantil, cumplimiento de obligaciones contables. |
Como habrás percibido, esta es una materia que genera innumerables divergencias en el ámbito legal. Sí necesitas asesorarte puedes contar con nosotros.
