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La expresión latina "Culpa in vigilando" se traduce como "culpa en la vigilancia". Este concepto se refiere a la responsabilidad que recae sobre una persona por la falta de supervisión y control sobre las acciones de otra, especialmente en el ámbito laboral donde el empresario tiene un deber de vigilancia sobre sus empleados.

En el contexto de las relaciones laborales y, como responsabilidad del empresario (extracontractual), deviene aplicable con cierta frecuencia la previsión del art. 1902 del Código Civil (CC): el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado. Dicho precepto se complementa con la previsión del art. 1903 del mismo Cuerpo Legal.

Dentro del espectro de las responsabilidades civiles, la culpa in vigilando es un concepto clave, especialmente para aquellos que pueden incurrir en este tipo de responsabilidad. Se basa en la responsabilidad que se tiene respecto a personas con las que existe un vínculo causal, como se indica en el art. 1903 del Código Civil.

La aplicación de la preceptiva legal ha sugerido diversas interpretaciones caracterizadas por una evolución hacia posturas que, sin aceptar la responsabilidad objetiva pura, tienden a un marcado matiz objetivo.

En el caso de la jurisdicción penal, esta “culpa en la vigilancia” puede aplicarse, por ejemplo, en el ámbito de la empresa. Un apunte. La culpa in vigilando se basa, por tanto, en un deber: el de vigilancia de un sujeto hacia otro. Cuando este no se ejerce es cuando aparece el elemento de culpabilidad.

Fundamentos de la Culpa In Vigilando

La culpa in vigilando se fundamenta en la responsabilidad derivada de la falta de supervisión y control sobre las acciones de otros, especialmente empleados, que causen daño a terceros. Este concepto implica que el superior tiene la obligación de vigilar que el causante del daño tenga una conducta correcta, y la falta de este control es la razón directa o indirecta del daño causado.

Este tipo de responsabilidad va más allá del autor directo del daño, creando una responsabilidad compartida entre el causante del daño y quien tenía la obligación de supervisar su conducta. No es necesario que el superior haya intervenido directamente en el daño; su posición pasiva es suficiente para generar responsabilidad civil.

La responsabilidad impuesta a los empresarios se fundamenta en la culpa in operando del causante del daño y la culpa in eligendo, in instruendo o in vigilando del empresario. El artículo 1.903 del Código Civil impone responsabilidad a los empresarios por el acto ilícito del empleado por cualquiera de las formas de la falta de diligencia.

Culpa in eligendo: Falta de diligencia en la selección o reclutamiento del empleado.

Culpa in instruendo: Falta de formación e instrucción al empleado.

Culpa in vigilando: Falta de diligencia en la vigilancia, supervisión o monitoreo de la labor y funciones del subordinado.

JORNADA RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO EN MATERIA DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES

Marco Legal Básico

El artículo 1903 del Código Civil establece que la obligación de reparar los daños es exigible no solo por los actos u omisiones propios, sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Este precepto se enmarca en la responsabilidad extracontractual que tiene toda persona, física o jurídica, y se refiere a que la persona que cause un daño por acción u omisión, mediante culpa o negligencia, está obligada a indemnizar dicho daño causado a otra persona.

Si abordamos un marco legal básico a este respecto, podemos citar la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), en sus artículos 1 y 5 omite cualquier referencia al dolo o culpa del sujeto infractor, como elemento necesario para la imposición de sanción o el art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) menciona que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.

En este sentido el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) reconoce que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y que el empresario tiene un deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, debiendo garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

Por tanto, ante un accidente de trabajo o enfermedad profesional, el empresario deberá acreditar, con evidencias, que actuó diligentemente, no solo haber cumplido con los requerimientos concretos definidos en la legislación sobre prevención de riesgos laborales, sino que ha de valorarse también su actuación concreta de seguimiento y control al efecto.

Abundando lo anterior, no basta con evaluar los riesgos, planificar la actividad preventiva, poner a disposición la vigilancia de la salud, definir y facilitar los equipos de protección individual en base, concretamente, al RD 773/1997, proporcionar la información y formación definida en los Arts. La responsabilidad empresarial “in vigilando” puede también extenderse a accidentes causados por personas ajenas a la empresa o actuaciones de empleados propios que causen un daño a otro trabajador de la misma empresa.

Si nos fijamos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2 establece que “en cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo”. En el apartado 4 del artículo 15 señala “que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador”. Finalmente el artículo 17.1 establece “que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores”.

Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que “el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado”. Así la responsabilidad del empresario no acaba con la puesta a disposición de sus trabajadores de los medios precautorios adecuados, sino que se exige la continua vigilancia en el cumplimiento de las normas (STS de 22 de abril de 1989 - RJ 1989/2877).

En relación a la culpa “in vigilando” la Sentencia del Tribunal Supremo (Cuarta) de 7 de febrero de 2019 (Rec. 1680/2016). (Rec. Esta Sala ha sostenido que es dable presumir que la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional (o el accidente de trabajo)… ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte ( STS/4ª de 18 mayo 2011 - rcud.

Es decir, el juzgador viene a exigir una conducta del empresario “in vigilando” que tiene que ir más allá del estricto cumplimiento de las obligaciones reglamentarias. Exige una cultura preventiva real y efectiva. En efecto, tal y como indica el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Auto de 19 Abr. 2022, Rec. 2497/2021(LA LEY 62179/2022), le corresponde al empresario la carga de la prueba como deudor de seguridad. En concreto señala la responsabilidad de la empresa “de los daños derivados del AT al resultar evidente la negligencia empresarial, sin que la actuación indebida del aprendiz pueda actuar como factor corrector a la baja, toda vez que esta se presenta como consecuencia de aquélla, y muy especialmente de la falta de formación y del obligado tutor», y añade que se debe aplicar «la misma regla sobre la carga de la prueba establecida en el art.

La responsabilidad civil por los actos de los empleados que tiene su origen en el artículo 1.903 del Código Civil y que supone la obligación de reparar los daños causados culposamente por los auxiliares (empleados) del empresario para realizar su actividad, también llamada responsabilidad vicaria, supone el establecimiento de esa responsabilidad sin que intervenga la culpa del empleador, quien responde civilmente por los actos de su auxiliar que no respeten «el estándar de conducta exigible», que no actúe con la diligencia exigible y cause un daño. En estos casos de «responsabilidad vicaria» por el acto del empleado, pero sin culpa del empresario a quien se le hace responsable del acto de otro, por no haber controlado debidamente su actividad, resulta que la responsabilidad que se le impone es sin culpa.

Si ello es así, la llamada «culpa in vigilando» podrá justificar la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados y así como la condena al pago de la misma. Pero … la responsabilidad penal y la administrativa por la comisión de infracciones penales o administrativas, cuya sanción requiere la culpa del infractor, cual sucede con el recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta ( STC 81/1995 ), esto es exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados. Pues bien, … sería diabólico exigir al titular de la empresa el don de la ubicuidad para estar presente en todos los lugares en que se desarrollan actividades de peligro.

La Diligencia Debida

La responsabilidad solo desaparece cuando la persona que debe responder prueba que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. No se trata de una persistente actitud de los supervisores, sino de la prueba del mínimo control preciso para no dar la impresión de una absoluta omisión de control de sus dependientes.

Es fundamental analizar cada caso en concreto para determinar el grado de riesgo y las medidas que los superiores han implementado para evitar que sus dependientes causen daños a terceros. La responsabilidad puede ser enervada si se demuestra que el empresario ha adoptado la mínima diligencia exigible para intentar controlar la situación y evitar los posibles daños que estas personas pudieran ocasionar.

Lo que se entiende por la diligencia de un buen padre de familia es un concepto que proviene del Derecho Romano y que en la actualidad se ha sustituido por el concepto de “persona razonable”, para evitar la discriminación legal o normativa contra la mujer en esta materia.

Para terminar con esta reflexión jurídica, reseñar que uno de los supuestos donde con mayor frecuencia se da esta responsabilidad es en el Sector de la Construcción. Y así, el Tribunal Supremo, apunta en los supuestos en los que se produce una subcontratación en la ejecución de obras para recordar que, cómo ya apunta el Alto Tribunal en la STS de 2 febrero 2007, y con anterioridad, la de 25 de enero de 2007 (EDJ 2007/3989) - que establece que “en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos. Esta dependencia, que se produce, cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra, o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, de tal forma que será posible responsabilizarle el daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la “lex artis”, sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del art.

Ejemplos Jurisprudenciales

La jurisprudencia ha abordado la culpa in vigilando en diversos contextos. A continuación, se presentan algunos ejemplos:

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1988: Se destaca la necesidad de interpretar las normas en relación con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.
  • STS de 29 de junio de 1932: Se impuso responsabilidad a empresas ferroviarias a pesar de haber cumplido con los requisitos reglamentarios para prevenir accidentes.
  • STS de 18 de marzo de 1993: Se impuso responsabilidad fundado en la doctrina del riesgo cuando no se adoptaron medidas adecuadas de protección y seguridad de los empleados.
  • STS 2ª 1.7.2002: Se establece la responsabilidad civil subsidiaria de la empleadora por la falta de seguridad y vigilancia en un caso de agresión sexual a menores por parte de un trabajador.
  • STS 2ª 9.2.2004: Se impuso responsabilidad a una Diócesis por conducta de naturaleza sexual de un párroco hacia unos menores.

Medidas Preventivas para el Empresario

Para mitigar la responsabilidad por culpa in vigilando, los empresarios pueden adoptar diversas medidas preventivas:

  • Plan de Prevención de Riesgos Laborales: Definir un documento que establezca la normativa a seguir en materia de prevención de riesgos laborales.
  • Información y Formación a los Trabajadores: Asegurar que los empleados conozcan los riesgos laborales y las medidas preventivas.
  • Supervisión y Control: Implementar una figura que supervise el cumplimiento de las obligaciones y funciones de directivos y empleados.
  • Códigos de Conducta: Establecer patrones de códigos de conducta y formativos para evitar la comisión de hechos delictivos.
  • Evaluación de Riesgos: Evaluar periódicamente el sistema de riesgos de caer en responsabilidad por la actuación de directivos y/o empleados.

Responsabilidad Cuasi Objetiva

Existe una tendencia a la objetivación en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, fundamentada en el riesgo creado por las actividades que afectan al público. Esto implica una presunción iuris tantum de culpa a los empresarios por el riesgo creado, invirtiendo la carga probatoria y requiriendo que el empresario demuestre su diligencia.

En el contexto de los servicios de pago, el Real Decreto-Ley 19/2018 establece una responsabilidad cuasi objetiva para la entidad bancaria en caso de cargos no autorizados, de la que solo puede eximirse si acredita la concurrencia de actuación fraudulenta o culpa grave del cliente.

Tabla Resumen de Conceptos Clave

Concepto Descripción
Culpa in eligendo Falta de diligencia en la selección del empleado.
Culpa in instruendo Falta de formación e instrucción al empleado.
Culpa in vigilando Falta de supervisión y control sobre las acciones del empleado.
Diligencia debida Prueba de haber adoptado todas las medidas posibles para evitar el daño.