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Desde la puesta en marcha de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, se ha ido avanzando de manera progresiva en la mejora de las condiciones en materia de seguridad y salud de los trabajadores.

Para que este avance termine de consolidarse, es fundamental que el empresario cumpla con las directrices que se marcan desde la normativa. En caso contrario, puede poner en peligro la integridad física y/o psicológica de sus trabajadores, además de enfrentarse a las sanciones administrativas, civiles y penales que se recogen en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

El incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales puede derivar en cuatro tipos de responsabilidades: responsabilidad administrativa, responsabilidad civil, responsabilidad penal y recargo de prestaciones.

Abordaremos, en este caso, las responsabilidades administrativas, que suponen sanciones económicas directas para el empresario.

La responsabilidad administrativa del empresario en prevención de riesgos laborales es una institución procesal consecuencia de haber incumplido una obligación de índole material, cual es el deber de seguridad del empresario respecto de los trabajadores a su servicio.

Se trata de una institución de naturaleza reactiva -por existir infracción a la normativa preventiva- que se traduce en consecuencias sancionatorias, con fin represivo y preventivo, y en consecuencias de tipo mixto, a través de requerimientos y paralización de actividades, que no tienen fin represivo pero sí preventivo.

La responsabilidad administrativa se origina con el incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

La responsabilidad administrativa es aquella derivada del incumplimiento de la normativa laboral en materia de prevención de riesgos laborales. El empresario podrá ser sancionado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuando incumpla las obligaciones que la legislación preventiva le impone aunque no ocurra accidente alguno.

Pretende así asegurar la posición de la Administracion como garante último de la seguridad en el trabajo y garantizar el interés general que exige el cumplimiento efectivo de la normativa.

En definitiva, la conducta sancionada por la autoridad laboral competente no es en sí el accidente sino la voluntaria omisión por parte de la empresa del cumplimiento de sus obligaciones en materia preventiva.

Se diferencian dos niveles: la responsabilidad administrativa en materia de prevención de riesgos laborales y la responsabilidad en el pago de prestaciones.

En materia preventiva es importante recalcar que la imprudencia de un trabajador no supone la exoneración de las responsabilidades del empresario en vía administrativa, habida cuenta de que existe un deber de seguridad por parte de éste de exigir al trabajador el cumplimiento de la normativa preventiva, poniendo a su disposición los medios necesarios e impidiendo, si fuera necesario, la actividad laboral por imprudencia o negligencia si fuera necesario.

La Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) tipifica como infracciones las acciones u omisiones de los empresarios que incumplan la normativa en el orden social, entre otras, las relativas a la seguridad y de salud laborales.

Las infracciones pueden ser leves (art.11), graves (art. 12) o muy graves (art.

El empresario podrá ser sancionado por la Administración cuando incumpla las obligaciones que la legislación le impone, aunque no ocurra accidente alguno. Si además acontece un accidente de trabajo o enfermedad profesional, el artículo 164 del TR Ley General de la Seguridad Social, establece el aumento de las prestaciones económicas (recargo de prestaciones) a cargo del empresario infractor.

Este recargo estará entre un 30 y un 50 por 100 según la gravedad de la falta.

El art. 316 del Código Penal tipifica el delito contra la seguridad y salud en el trabajo.

Por un lado, respecto a la responsabilidad civil derivada del delito, el artículo 116 del Código Penal, dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. El empresario puede contratar un seguro que cubra este tipo de responsabilidad.

La Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, en concreto el artículo 14 de ésta, impone al empresario una serie de obligaciones con el objeto de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores.

Este deber del empresario deriva en el derecho del trabajador a tener una protección eficaz.

Toda persona, empresario o trabajado tiene, según la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, unas obligaciones que derivan en unas responsabilidades y, en caso de incumplimiento de las mismas, infracciones y sanciones (de tipo económico, organizativo, penales…)

El empresario puede delegar alguna de sus funciones o externalizar la gestión preventiva en un servicio de prevención ajeno (según Reglamento de los Servicios de Prevención) lo que en ningún caso supone delegar responsabilidades. Para ello ha de estar informado de toda actividad relevante en materia preventiva, asumiendo su responsabilidad y poder de decisión final.

Retomando el texto legal, del art.

En este sentido, podríamos hablar de:

  • Infracciones leves, como la falta de orden y limpieza en el centro de trabajo o la no tramitación de los Partes de Accidentes de trabajo. Se asocian sanciones desde 30,05 euros en su grado mínimo hasta 1.502,53 euros en su grado máximo.
  • Infracciones graves, derivadas de acciones como no realizar las Evaluaciones de Riesgos, su actualización o revisión, no realizar reconocimientos médicos o designar a trabajadores puestos de trabajo incompatibles con sus condiciones personales, físicas o psicofísicas. Estas infracciones pueden llevar asociadas desde sanciones de 1.502,54 euros en su grado mínimo a 30.056,05 euros en su grado máximo.
  • Infracciones muy graves, como incorporar a trabajadores a puestos incompatibles con sus características que impliquen riesgo grave para su salud, superar los límites a la exposición de agentes nocivos o no paralizar la actividad en caso de riesgo grave e inminente a petición de la Inspección de Trabajo.

El artículo 5.1 de la Directiva Marco define el ámbito de la responsabilidad empresarial, que se mantiene en el caso de que el empresario utilice el concurso de personas o servicios externos a la empresa o el establecimiento (artículo 5.2); y sin que resulte afectado el principio de responsabilidad empresarial por las obligaciones de los trabajadores en materia de seguridad y salud (artículo 5.3), si bien ello no obsta a que los Estados miembros puedan establecer la exclusión o disminución de responsabilidad de los empresarios por hechos derivados de circunstancias que les sean ajenas, anormales o imprevisibles o de acontecimientos excepcionales, cuyas consecuencias no hubieran podido ser evitadas a pesar de toda la diligencia desplegada (artículo 5.4).

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre el alcance de dicha responsabilidad empresarial, llegando a la conclusión de que el precepto en cuestión no impone al empresario un régimen de responsabilidad objetiva27.

Como consecuencia de tan genérica obligación, plasmada en el artículo 14.2 LPRL, serán causa de responsabilidad las omisiones que puedan afectar a medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador29y teniendo en cuenta criterios de normalidad y razonabilidad30.

El Real Decreto Legislativo 5/2000 -LISOS- dedica sus artículos 11 a 13 a definir las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, cuya determinación viene dada por los principios de legalidad y tipicidad que consagra el artículo 25 CE para toda responsabilidad de naturaleza pública.

Para que se imponga la sanción, debe existir previamente una actuación infractora del empresario (o de los otros posibles responsables)37, un procedimiento sancionador (iniciado con un acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo) en el que es menester dar audiencia al presunto infractor y emitir una resolución administrativa con contenido sancionador susceptible de recurso ante el orden jurisdiccional social.

Las sanciones pueden ascender, en su grado mínimo, hasta los 819.780 euros cuando son impuestas en su grado y calificación máxima. Sin embargo, y aun cuando se ha ido aumentando progresivamente la cuantía de las sanciones, ello no ha significado una mejora en la claridad de los criterios utilizados para graduar el castigo impuesto, prescindiéndose, según cierto sector doctrinal, de manera casi absoluta de la exigencia del requisito de culpa-bilidad, cuando menos mínima, para imponer la sanción administrativa38.

La sanción penal es la que se reserva a las conductas de los ciudadanos que se considera que atentan de manera más grave contra la convivencia pacífica, poniéndola incluso en peligro. La responsabilidad administrativa tiene características parecidas a la penal, sin embargo implica un grado de reproche menor y por lo tanto, en teoría, una sanción menos dura.

También en este caso, se reprime la que se considera una ofensa al conjunto de la sociedad, sin embargo se entiende que el atentado contra la pacífica convivencia no tiene entidad suficiente como para justificar una condena penal.

La relación existente entre responsabilidad administrativa y responsabilidad penal es tan evidente que, cuando hay identidad de sujeto infractor y de hecho punible, la una excluye la otra. Si un hecho es tan grave que se sanciona penalmente, ya no cabe imponer a la misma persona y por el mismo hecho una sanción administrativa (principio de non bis in idem).

Finalmente, en materia de prevención de riesgos laborales, existe una responsabilidad “sui generis”, que se suele llamar “responsabilidad de seguridad social”, que consiste en la posibilidad de imponer al empresario responsable de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional la obligación de abonar al trabajador un recargo de las prestaciones de Seguridad Social a las que tiene derecho.

En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

Partiendo de este precepto, se puede concluir que la obligación del empleador es una obligación de medios y no de resultado, es decir, independientemente de que ocurra un accidente, no se le podrá exigir responsabilidad al empresario cuando éste haya puesto todos los medios necesarios para que no se produzca el daño.

Entrando ya a analizar la responsabilidad desde los distintos ámbitos jurisdiccionales, la propia normativa en materia de prevención dispone, art.

La responsabilidad administrativa nace por la infracción de la normativa en prevención de riesgos laborales.

La Responsabilidad de empresarios, responsables de prevención y trabajadores, en la PRL