El pacto de no competencia postcontractual es un acuerdo celebrado entre una empresa y un trabajador, mediante el cual este último, a cambio de una compensación económica específica y adecuada, se compromete a no realizar actividades profesionales que compitan directamente con las de su antiguo empleador. Para la empresa, su finalidad principal es proteger sus activos competitivos más valiosos.
Para el trabajador, el pacto le asegura la recepción de una compensación económica adecuada, cuyo objetivo es resarcirle por la limitación que se impone a su libertad de trabajo. En el contexto de los contratos de franquicia, la delimitación del local y el plazo de prohibición de competencia postcontractual hacen innecesaria la prueba de la identidad de las actividades y de la transmisión del know-how.
La prohibición de competencia postcontractual de los servicios objeto de franquicia es exigible aunque los prestados no sean idénticos, provengan o no del know-how de la franquiciadora, cuando se ha acotado el espacio y tiempo de dicha obligación en el contrato. En este sentido, es habitual establecer pactos de no competencia que pueden operar durante la subsistencia de la franquicia y también tras su extinción.
Así pues, la posibilidad de establecer este tipo de restricciones viene autorizada por el Reglamento (UE) 2022/720 de la Comisión de 10 de mayo, de aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, también denominado "Reglamento de Restricciones Verticales".
En consecuencia, y si bien es habitual la inclusión de este tipo de cláusulas en contratos de franquicia, lo cierto es que no todo es válido y que, en cualquier caso, las cláusulas de no competencia post-contractual deben tener ciertos límites en lo que concierne a su objeto, territorio y duración.
Requisitos de Validez de un Pacto de No Competencia
La validez de un pacto de no competencia no es automática. El artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores establece tres condiciones acumulativas e indispensables. La ausencia de cualquiera de ellas convierte el pacto en nulo desde su origen (ab origine), dejándolo completamente sin efecto y liberando a las partes de las obligaciones que pretendía establecer:
- Interés empresarial efectivo: El pacto no puede ser un mero capricho del empresario para obstaculizar la carrera profesional de un exempleado. La doctrina judicial ha aclarado que este interés se considera «efectivo» cuando la actividad profesional del extrabajador, de llevarse a cabo, podría causar un perjuicio real y competitivo a la empresa.
- Limitación temporal: La limitación a la libertad de trabajo no puede ser indefinida.
- Compensación económica adecuada: Este es, sin duda, el requisito más determinante. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es contundente: sin una compensación económica “adecuada” para el trabajador, el pacto es nulo de pleno derecho. Es una condición indispensable e irrenunciable.
Es importante aclarar que el concepto de «técnico» es interpretado de forma amplia por los tribunales.
¿Qué es el pacto de NO competencia? 💼🔒 Cuáles son los requisitos
La Compensación Económica: Pilar del Pacto
La compensación económica es el pilar sobre el que se sustenta todo el pacto de no competencia. Su correcta definición y cuantificación no solo son determinantes para la validez del acuerdo, sino que también reflejan el equilibrio real entre el sacrificio del trabajador y el interés protegido del empresario.
La fijación de la cuantía es, por naturaleza, un acto de mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador. No puede ser impuesta unilateralmente por el empresario, ni tampoco puede un juez establecerla desde cero si las partes no la han acordado previamente. La ley no ofrece una fórmula matemática, sino que utiliza un concepto jurídico indeterminado: «adecuada». Su valoración, por tanto, depende de las circunstancias de cada caso concreto. La práctica judicial admite diversas modalidades de abono, siempre que lo acordado sea claro y se respete.
Obligaciones Recíprocas y Consecuencias del Incumplimiento
Al ser un acuerdo bilateral, el pacto de no competencia genera obligaciones recíprocas. Si el trabajador, una vez extinguido su contrato, realiza la actividad competitiva que se había comprometido a no ejercer, el empresario tiene derecho a actuar. Adicionalmente, el trabajador estará obligado a reintegrar la totalidad de la compensación económica que hubiera recibido.
Contrariamente a una creencia extendida, el impago de la compensación económica por parte de la empresa es un incumplimiento contractual, pero no convierte el pacto en nulo ni libera automáticamente al trabajador de su obligación. Sin embargo, el impago no disuelve por sí solo la obligación de no competir del trabajador. Si el acuerdo no cumple desde el principio con alguno de los tres requisitos esenciales (interés empresarial, duración legal o compensación adecuada), se considera nulo.
En resumen, el pacto de no competencia postcontractual es un instrumento legal potente para la protección de los intereses empresariales, pero a su vez constituye una limitación significativa para el desarrollo profesional del trabajador.
Caso Práctico: Análisis de una Sentencia
Se suscribió un contrato de franquicia entre dos sociedades mercantiles. Se pactó en el contrato una cláusula de no competencia postcontractual. En ella se prohibía el uso del local objeto y de los servicios de franquicia durante el año siguiente a la finalización del contrato.
Antecedentes de Hecho
El 31 de julio de 2009 se suscribió un contrato de franquicia entre MEDITERRANEA DE MEDICINA ESTÉTICA SL como franquiciadora e INFINITY CLINIC SL (en adelante, INFINITY) como franquiciada. El objeto del contrato eran las actividades de depilación y tratamientos estéticos. El contrato contenía una cláusula relativa a la prohibición de competencia postcontractual. La franquiciada no podía, durante el año posterior a la finalización del contrato, desarrollar la actividad en el mismo local en el que se explotó la franquicia.
Tras más de cinco años de vigencia del contrato, éste finalizó. La franquiciada continuó desarrollando la actividad objeto del contrato en el mismo local donde se instaló la franquicia. Y ello, porque consideró que no se estaba ante un contrato de franquicia por no existir transmisión del know-how por la franquiciadora.
La franquiciadora interpuso demanda contra INFINITY, solicitando una indemnización de 35.594,68 euros en concepto de daños y perjuicios y lucro cesante.
Primera Instancia
El 19 de octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Catarroja, estimó parcialmente la demanda presentada contra INFINITY. Condenó a la entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad de 10.040,65 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación.
Audiencia Provincial
INFINITY interpuso recurso de apelación basándose en cuatro motivos, incluyendo errores en la valoración de la prueba respecto a la administración del know-how y la interpretación del pacto de limitación de responsabilidad.
El 10 de mayo de 2019, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó su sentencia nº 262/2019. La Audiencia desestimó el motivo de apelación, indicando que lo que se reclamaba era una indemnización por un incumplimiento postcontractual del demandado por seguir ejerciendo la misma actividad en el establecimiento en el que se había explotado la franquicia. Dicho extremo había quedado acreditado.
La Audiencia determinó que “independientemente de que los métodos que se apliquen para los tratamientos ofertados no sean idénticos, procedan el know-how de la franquiciadora, de uno desarrollado por la propia franquiciada, o de otro distinto, ya que no es eso lo que penalizan las cláusulas de no competencia introducidas en el contrato litigioso”.
Por todo ello, la Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida.
Conclusión del Caso
Existirá incumplimiento por competencia postcontractual si se ha ejercido la actividad dentro del período y espacio que se prohibió en el contrato.
Nulidad de la Cláusula de Fijación de Precios y sus Efectos
El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sanciona con la nulidad de pleno derecho aquellas decisiones que tengan por objeto la fijación de los precios de compra o de venta. Y en similares términos la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia.
Así pues, una estipulación como la prevista en el pacto octavo del contrato de franquicia celebrado entre las partes es nula de pleno derecho, lo que, al afectar a un elemento esencial del contrato, como es el precio de venta de los productos a que se refiere la franquicia, determina la nulidad radical del contrato y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados.
Cuando el contrato es radicalmente nulo, la destrucción de los efectos que hubiera podido producir se impone con independencia de la voluntad de las partes y de que las prestaciones se hayan ejecutado o no o lo hayan sido en parte, y, para el caso de que la restitución in natura no sea posible, procederá la restitución por equivalencia.
El Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de un contrato de franquicia que contenía un pacto de no competencia postcontractual sancionado con 120.000 euros. El Tribunal ha considerado que dicho pacto, junto con otras condiciones impuestas al franquiciado, vulneraba el Derecho de la competencia.
Este fallo reitera que los pactos de no competencia postcontractual sólo son válidos si se integran en contratos conformes al ordenamiento jurídico.
Cláusulas de No Competencia y Derecho de la Competencia
En los contratos de franquicia es habitual incorporar cláusulas de no competencia y de exclusividad, así como indicaciones sobre el precio al que deben venderse los productos finales. La cláusula conforme el franquiciado no podrá competir con el franquiciador o con otros franquiciados (durante la vigencia del contrato o tras su finalización) es válida.
En cuanto a la fijación del precio, sí que existen limitaciones. El franquiciador puede recomendar los precios y establecer un porcentaje máximo de alza o rebaja de precios por parte del franquiciado, pero no puede establecer unos precios fijos o mínimos, ya que esto es una práctica restrictiva de la competencia.
Respecto a las cláusulas de no competencia postcontractual, estas suelen justificarse en la necesidad del franquiciador de proteger el know-how que haya podido transmitir al franquiciatario. Si el contrato de franquicia ha durado lo suficiente, hay que suponer que una parte de la clientela del franquiciatario se debe al atractivo de la marca y del modelo de negocio del franquiciador.
Por tanto, la validez de la cláusula y una vez aceptado que no es nula de acuerdo con el Derecho de la Competencia depende de que, considerada como cláusula penal, no sea desproporcionada.
En este sentido, es habitual establecer pactos de no competencia que pueden operar durante la subsistencia de la franquicia y también tras su extinción.
| Requisito | Descripción |
|---|---|
| Interés Empresarial Efectivo | La actividad del extrabajador debe causar un perjuicio real y competitivo a la empresa. |
| Limitación Temporal | La restricción a la libertad de trabajo no puede ser indefinida. |
| Compensación Económica Adecuada | Debe existir una compensación justa para el trabajador por la limitación impuesta. |
