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Introducido por la reforma concursal de 2022 (Ley 16/2022), el procedimiento especial para microempresas (PEM) es una vía concursal simplificada diseñada para agilizar y abaratar los concursos de acreedores de las empresas de muy reducida dimensión. Este se aplica en el Libro III del Texto Refundido de la Ley Concursal y está dirigido a deudores -personas físicas o jurídicas- con actividad empresarial que se encuentran en situación de insolvencia real o inminente. Este mecanismo busca “agilizar y simplificar los trámites” del concurso tradicional, con mínima intervención judicial.

Este nuevo procedimiento especial se puede tramitar como un procedimiento de continuación (regulado en los arts. 697 a 700 TRLC) o como un procedimiento de liquidación para microempresas.

Para que una microempresa o autónomo pueda acogerse a este procedimiento, debe encontrarse en probabilidad de insolvencia, en estado de insolvencia inminente o en insolvencia actual, y cumplir los requisitos recogidos en el art.

A diferencia del concurso ordinario, este régimen se caracteriza por una mínima intervención del órgano judicial y una máxima autonomía del deudor.

En resumen, solo las pequeñas empresas pueden acogerse a este procedimiento especial.

La ley denomina procedimiento especial para microempresas a la modalidad de concurso de acreedores que se aplica a los deudores -personas físicas o jurídicas- que llevan a cabo una actividad empresarial o profesional y reúnen ciertas características en su negocio. Se los denomina microempresas a efectos de esta normativa. El procedimiento especial tiene una finalidad equivalente a la del concurso, y un esquema de tramitación similar, pero es algo más sencillo en su desarrollo. Pueden ser tanto personas físicas (autónomos o equivalentes) como jurídicas.

El procedimiento especial de microempresas tiene dos líneas posibles de tramitación: como procedimiento de continuación o como procedimiento de liquidación.

Puede solicitar su apertura el deudor en situación de probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual.

Tanto la solicitud de apertura del procedimiento efectuada por el deudor como la que pueda hacer algún acreedor deberá canalizarse mediante la presentación de un formulario normalizado. De solicitarla algún acreedor, deberá exponer además los hechos externos reveladores de insolvencia actual del deudor, para justificar la petición.

Con la entrada en vigor el día 1 de enero de 2023 del nuevo Libro III se ha modificado la Ley Concursal (en adelante TRLC) y, actualmente, resulta de aplicación un nuevo procedimiento especial para microempresas. Este procedimiento es obligatorio para aquellos deudores, ya sean personas naturales o jurídicas, que lleven a cabo una actividad empresarial o profesional y hayan empleado el año anterior a la solicitud de concurso una media de menos de 10 trabajadores.

Asimismo, en las últimas cuentas cerradas en el ejercicio anterior a la presentación de la solicitud, el volumen de negocio anual ha tenido que ser inferior a 700.000€ o el pasivo inferior a 350.000€, atendiendo a lo dispuesto en el art.

Actividad empresarial e insolvencia: la empresa debe realizar una actividad empresarial o profesional y hallarse en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual (imposibilidad de atender sus deudas).

Características Clave del Procedimiento Especial para Microempresas

  • Rapidez: La Ley impone plazos muy cortos. Mientras un concurso ordinario puede durar años, el especial suele cerrarse en 6-12 meses. Ello es posible porque se simplifican trámites (estandarización de formularios, trámites suprimidos, alta participación del concursado).
  • Costes reducidos: Al eliminar trámites innecesarios y limitar la participación de profesionales externos como el Administrador Concursal o el experto en reestructuración, cuyo nombramiento no es obligatorio ni automático, los gastos se reducen notablemente.
  • Digitalización y estandarización: Todas las comunicaciones y trámites se realizan telemáticamente por medio de formularios normalizados en la plataforma del Servicio Electrónico de Microempresas. Esto facilita la gestión (se sincroniza con bases de datos públicas de Hacienda y Seguridad Social) y evita la documentación extensa que exige el concurso clásico.
  • Menor intervención sobre el concursado: A diferencia del concurso ordinario, el deudor conserva inicialmente sus facultades de administración y disposición del patrimonio, salvo que acreedores mayoritarios (20% del pasivo) soliciten su limitación o sustitución.
  • Protección a acreedores: Aunque es beneficioso para el deudor, también protege los intereses de los acreedores. Al inicio del proceso, el deudor debe elegir -o la ley le obliga a adoptar- una de dos vías: continuación o liquidación, esta segunda opción, con o sin transmisión del negocio.

Procedimiento especial de microempresas

Procedimiento de Continuación

Diseñado para empresas viables, busca la reestructuración y la continuidad de la actividad mediante un plan de pagos y un plan de viabilidad (con quitas, esperas o nuevas aportaciones) y lo somete a votación de los acreedores. Si se aprueba y homologa judicialmente, la empresa sigue en funcionamiento con el plan acordado. Durante esta fase se suspende el deber legal de disolver la sociedad por pérdidas, para dar margen a la reestructuración.

Para un autónomo cuyo negocio funciona, es decir, es rentable, pero tiene importantes cargas económicas que no puede atender, el Procedimiento de Continuación en el marco del Procedimiento Especia para Microempresas es la herramienta de rescate definitiva.

El Plan de Continuación es el equivalente al convenio en el concurso ordinario, pero con mayores facilidades para su aprobación judicial.

El plan se entiende aprobado si cuenta con el respaldo de la mayoría de las clases de acreedores. Este es el elemento más importante.

Además, todos estos beneficios no son incompatibles con la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, si finalmente no se consigue la aprobación, o el cumplimiento íntegro del Plan de Continuación (art.

Desde la apertura del procedimiento, se produce la paralización automática de embargos y ejecuciones sobre los bienes necesarios para la continuidad de la actividad, proporcionando el estadio de estabilidad necesario para la negociación.

El deudor mantendrá las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio (aunque solo podrá realizar aquellos actos de disposición que tengan por objeto la continuación de la actividad empresarial o profesional, siempre que se ajusten a las condiciones normales de mercado), sin perjuicio de los deberes de colaboración y transparencia que la ley impone a todo concursado.

Acreedores que representen más del 50 % de la deuda podrán solicitar la conversión del procedimiento de continuación en uno de liquidación (si el deudor está en insolvencia actual).

Se seguirá un procedimiento de continuación si así se elige en la solicitud de apertura.

Si se solicita, el juez la concederá si se cumplen ciertos requisitos.

Se entenderá cumplido con el último pago (tras un plazo por si hubiera algún acreedor que alegara incumplimiento).

No será preceptivo el nombramiento de experto en el periodo de negociaciones abierto a solicitud del deudor. Los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones no podrán prorrogarse.

Suspensión del deber de acordar la disolución por pérdidas agravadas.

Queda en manos del deudor la posibilidad de ampliar el efecto suspensivo asociado a la apertura del procedimiento, también a las ejecuciones de garantías reales. En el primer caso, el art. 701 TRLC prevé que, con la solicitud de apertura del procedimiento especial de continuación, o en cualquier momento posterior, el deudor pueda solicitar la suspensión de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos necesarios para la actividad empresarial o profesional que deriven del incumplimiento de un crédito con garantía real. El letrado de la Administración de Justicia debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales de forma. La suspensión de la ejecución se mantendrá hasta el momento en que se compruebe objetivamente que no se aprobará un plan de continuación. Se deja a salvo la facultad del acreedor de oponerse a la suspensión, en caso de que no concurran los requisitos legales. Lo único que indica la norma es que la oposición debe interponerse en cinco días hábiles desde la notificación, mediante formulario normalizado presentado electrónicamente.

Procedimiento de Liquidación

Se sigue cuando la empresa no es viable desde el inicio o el plan de continuidad fracasa. El deudor debe presentar un plan de liquidación breve que explique cómo se van a enajenar los activos. Por defecto se procura la venta de la unidad productiva en funcionamiento (venta en bloque) cuando ello sea posible. La liquidación debe concluirse muy rápidamente: el plan de liquidación se ejecuta en un plazo máximo de 3 meses (prorrogable 1 mes).

En ambas fases iniciales se paralizan automáticamente todas las ejecuciones sobre bienes del deudor, protegiendo la empresa en dificultades (salvo ejecuciones hipotecarias o cuotas de SS prioritarias).

La Ley Concursal regula la apertura del procedimiento especial de liquidación para microempresas.

Este artículo explicará el procedimiento de liquidación para microempresas, que se encuentra regulado en los arts.

En primer lugar, el procedimiento de liquidación comienza cuando así lo solicitan el deudor o los acreedores mediante un formulario normalizado que, en este caso es el F2 (“solicitud de apertura por el deudor”) o el F3 denominado “solicitud de apertura por acreedor/otros legitimados”.

Asimismo, si no se ha aprobado, se ha rechazado o se ha impugnado la homologación del plan de continuación o si este plan se ha incumplido, también se abrirá el procedimiento de liquidación, siempre que el deudor se encuentre en estado de insolvencia actual.

Cabe señalar que el deudor se encuentra en estado de insolvencia actual cuando no puede cumplir regularmente con sus obligaciones (art.

También se producirá la apertura del procedimiento especial de liquidación en el supuesto regulado en el art.

Es importante tener en cuenta que tanto el deudor como los acreedores solicitantes podrán optar entre un procedimiento especial de liquidación, con o sin transmisión de la empresa en funcionamiento, si lo entiende necesario.

En aquellos casos en los que el deudor ha solicitado la apertura, tendrá que aceptar que se liquide su activo o solicitar que se nombre un administrador concursal. En ambos casos, se tendrá que presentar un plan de liquidación en un plazo de 20 días hábiles mediante el formulario F.22 “plan de liquidación deudor”. Este plan tendrá que contener los plazos y la forma en las que se va a liquidar el activo, así como una valoración de la empresa (unidades productivas) y se podrán formular observaciones o propuestas de modificación en un plazo de 10 días hábiles mediante el formulario F.21 denominado “alegaciones deudor y/o AC la inclusión o modificación de créditos/inventario”.

En un nuevo plazo de 10 días hábiles, el deudor o administrador concursal podrán modificar el plan atendiendo a las propuestas realizadas. En caso de que no se modificase, se permite que tanto deudor como los acreedores puedan impugnar el plan.

Una vez que este plan se ha aprobado, el deudor o la administración concursal, en su caso, tendrán que presentar un informe de liquidación en el plazo de 1 mes.

En cuanto a la transmisión de la empresa, esta se realizará mediante venta directa a favor del tercero que ofrezca como mínimo un 15% más del valor acordado, siempre que mantenga el resto de las condiciones.

Si se nombra administrador concursal, este asumirá muchas de las actuaciones de la liquidación. En todo caso, el deudor (o el administrador concursal) deberá presentar un plan de liquidación, también mediante un formulario.

El plan de liquidación se comunicará por medios electrónicos a los acreedores y, en su caso, a los representantes de los trabajadores. Las operaciones de liquidación previstas no podrán alargarse más de tres meses, prorrogables un mes a petición del deudor o de la administración concursal.

La exoneración alcanza a la totalidad de las deudas privadas (bancos, proveedores, préstamos) y, a pesar de lo sumamente positivo de este beneficio, debe matizarse que uno los puntos más críticos para el autónomo es la deuda con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social.

Además, hasta que no exista un criterio unánime, debe tenerse en cuenta que los créditos por préstamos ICO no son exonerables, por considerarse deuda pública.

Determinación de los Créditos y del Inventario

En cuanto a la determinación de los créditos, cualquier acreedor podrá presentar alegaciones sobre la cuantía, características, naturaleza de su crédito e inventario en un plazo de 20 días hábiles mediante el formulario F.20 denominado “alegaciones deudor y/o AC a la inclusión o modificación de créditos/inventario”.

Obligación de Presentar Informes de Liquidación

Una vez que este plan se ha aprobado, el deudor o la administración concursal, en su caso, tendrán que presentar un informe de liquidación en el plazo de 1 mes.

Medidas que pueden solicitarse en el procedimiento de liquidación

Por último, se permite que el deudor solicite varias medidas. La primera de ellas es la suspensión de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales que se estén realizando sobre los bienes y los derechos que resulten necesarios para llevar a cabo la actividad de la empresa, siempre tengan su origen en el incumplimiento de un crédito con garantía real (con aval). En segundo lugar, el deudor y los acreedores pueden solicitar que se nombre un administrador concursal.

Si los bienes de un deudor no se hubieran liquidado íntegramente, se mantendrán en la plataforma y se continuarán realizando pagos periódicos a los acreedores a medida que se vayan produciendo las ventas de los activos.

Por último, el procedimiento finalizará cuando se compruebe el pago o consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio, o el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores (art.

Comunicación de Apertura de Negociaciones (Especialidades)

La Ley 16/2022 ha introducido importantes modificaciones en la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores, cuya regulación general se residencia en los arts. 585 a 613, dentro del Libro II del Texto Refundido de la Ley Concursal, dedicado al Derecho Preconcursal. Por exigencia de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, aquel instrumento preconcursal queda configurado de una forma mucho más versátil que la contenida en el Derecho pre-vigente, para convertirlo en efectivamente facilitador de la reestructuración.

Con esta finalidad, se amplían los efectos legales asociados a la comunicación de apertura de negociaciones, ya que una de las principales carencias de la regulación precedente consistía en la imposibilidad de afectar a los contratos vigentes en los que es parte el deudor.

Con la reforma, la comunicación de apertura de negociaciones ha visto sensiblemente ampliados sus efectos, que ya no se agotan en la suspensión de ejecuciones singulares cuyo objeto son los bienes o derechos integrados en el patrimonio del deudor. Mediante el uso de esta herramienta, el deudor puede blindar temporalmente los contratos necesarios para la continuidad de su actividad, aunque haya incumplido sus obligaciones antes de la presentación de la comunicación; y quedará en sus manos la posibilidad de bloquear la ejecución de garantías prestadas por otras sociedades del mismo grupo, bajo determinadas condiciones.

De lo que se trata, pues, es de generar un escenario de cierta estabilidad en el que quepa entablar negociaciones con los acreedores con el fin de alcanzar los apoyos necesarios para la aprobación de un plan de reestructuración.

En el procedimiento especial de microempresas, el art.

Bloqueo temporal de las solicitudes de procedimiento especial presentadas por otros legitimados (art. 690.5 y 6 TRLC).

Se debe comunicar al Juzgado la apertura de negociaciones con los acreedores con la finalidad de acordar un plan de continuación o una liquidación con transmisión de empresa en funcionamiento.

Deberá hacerlo el deudor en el plazo de 72 horas desde la presentación de la solicitud de apertura del procedimiento especial de continuación. Es la obligación que tiene el deudor, establecida en el art.

Efectos Sobre las Ejecuciones de Garantías Reales

Si continuamos con el análisis del art. 694.4 TRLC, este precepto excluye del efecto suspensivo a las ejecuciones con garantía real, sin perjuicio de que el deudor lo solicite de acuerdo con las previsiones del Libro Tercero. Este último inciso obliga a conjugar la regla general, con las específicas del procedimiento de continuación y de liquidación, que se ubican dentro de los módulos regulados en el Capítulo IV del Título II o en el Capítulo II del Título II de aquel libro.

En el concurso de acreedores, el tratamiento de las ejecuciones de garantías reales difiere en función de cuál sea la naturaleza del bien o derecho. En el caso de los bienes necesarios, el art. 148 TRLC les impone un período de sacrificio, o de “enfriamiento” para los titulares de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad del concursado: estos acreedores han de soportar un bloqueo temporal de un año, computado desde la declaración de concurso, tanto para el inicio como para la reactivación de la ejecución, siempre que en ese lapso temporal no hubiese tenido lugar la apertura de la liquidación concursal.

Los titulares de derechos reales de garantía que recaen sobre bienes o derechos no necesarios sí pueden instar la realización forzosa de estos activos desde el mismo instante de la declaración de concurso. Aunque el art.

Por tanto, la posición de los titulares de derechos reales de garantía sobre bienes y derechos necesarios para la continuidad de la actividad del deudor es, a priori, más ventajosa en el procedimiento especial que en el concurso de acreedores. En un concurso, el período de enfriamiento que impone el juego de los arts. 145 y 148.1.1º TRLC afecta únicamente a aquellos titulares de derechos reales, mientras que, si la garantía real recae sobre un bien o derecho no necesario, su titular puede obtener el testimonio de la resolución del juez del concurso que desactiva la limitación temporal prevista en la última de las disposiciones citadas.

Los efectos de la apertura del procedimiento especial, regulados en los arts. 694 a 694 ter TRLC, pueden ser adaptados o excepcionados, en caso de que el juez acuerde algunas de las medidas que específicamente cabe solicitar en el procedimiento de continuación -v. arts. 701 a 704 TRLC- o de liquidación -arts.

En el primer caso, el art. 701 TRLC prevé que, con la solicitud de apertura del procedimiento especial de continuación, o en cualquier momento posterior, el deudor pueda solicitar la suspensión de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos necesarios para la actividad empresarial o profesional que deriven del incumplimiento de un crédito con garantía real.

Posición de los Acreedores Públicos

Paralización de algunas ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre bienes y derechos del deudor. Hay otros efectos que son también similares a los del concurso, pero requerirán petición expresa de la medida por el deudor o los acreedores (según de cuál se trate). Por ejemplo, la paralización o suspensión automática (inicial) de ejecuciones, que no afecta a deudas con garantía real o de acreedores públicos, podrá solicitarla el deudor para los bienes que resulten necesarios para la actividad, y se mantendría un máximo de tres meses.

Para ello, podremos detallar los efectos sobre los créditos adeudados por la empresa en dificultades. ¿Qué sucede con el crédito público?

La suspensión de ejecuciones no podrá afectar en ningún caso a los acreedores públicos.

Por el contrario, si el estado de insolvencia de nuestra empresa no nos permite vislumbrar viabilidad.

Resumen del Procedimiento Especial para Microempresas

El PEM es un procedimiento especial, estandarizado y caracterizado por la utilización de formularios y medios digitales. Además, deja el impulso del proceso practicamente en manos del deudor.

Ello no significa que el concurso de acreedores se convierta ni mucho menos en un camino de rosas, o que no se requiera la intervención de abogado y procurador, que es preceptiva y, de no serlo, sería muy aconsejable, toda vez que la comisión de errores en la presentación y tramitación del procedimiento puede llevar a una calificación culpable.

En definitiva, se trata de un procedimiento concursal que se ajusta más a las necesidades de una microempresa, sin perjuicio de que la alta estandarización del proceso en ocasiones supone un corsé.

Ya se siga inicialmente como línea la del plan de continuación o la de liquidación, el deudor o los acreedores podrán solicitar ciertas medidas adicionales mediante formularios.

Hay plazos más cortos para ciertos trámites. Podrá presentarse la propuesta de plan al solicitarse la apertura del procedimiento especial o en los diez días posteriores.